REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001986
ASUNTO : RP01-P-2014-001986

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de las ciudadanas KARELYS DEL VALLE BRITO BRITO y MILITZA DEL CARMEN MAICÁN MAICÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; las imputadas de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; y la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta. Se le preguntó a las imputadas si contaban con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública Quinta, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en contra de la ciudadana KARELYS DEL VALLE BRITO BRITO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP; por encontrarse presuntamente incursas en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 426, todos, del Código Penal, en perjuicio de la misma ciudadana MILITZA DEL CARMEN MAICÁN MAICÁN, GILBERTO MAICAN y ORFELIDA MAICAN, y en contra de la ciudadana MILITZA DEL CARMEN MAICÁN MAICÁN; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP; por encontrarse presuntamente incursa en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARELYS DEL VALLE BRITO BRITO; por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2014, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la estación policial del Municipio Ribero del Estado Sucre; cuando se presentó una ciudadana de nombre KARELYS BRITO, informando que en la madrugada del referido día, sostuvo una riña con una ciudadana de nombre Melitza Maicán, en la población de Cerezal, quien se presentó igualmente de manera voluntaria, para exponer los hechos, motivo por el cual quedaron detenidas. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente consigno actuaciones complementarias de la presente causa, constantes de nueve folios útiles.
El Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las imputadas de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, toando en consideración que estamos a penas iniciando la fase de investigación, donde hasta el momento no ha sido determinado la causa que dio origen a las lesiones imputadas por el ministerio Público, por lo que si bien el Fiscal del Ministerio Público esta solicitando una Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP, no es menos cierto que de igual manera estas medidas causan un gravamen en la moral de las buenas costumbres de mis representadas, pudiendo cualquiera de estas estar mas bien en condición de victima, por lo que pido a favor de las mismas una libertad sin restricciones, o en su defecto en caso de acoger la solicitud fiscal las presentaciones sean con una periodicidad amplia que no interfiera con sus labores y por ante una Autoridad de la localidad donde residen, agradeciendo además, que se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le nombre un defensor público a la ciudadana KARELYS DEL VALLE BRITO BRITO, en virtud de tratarse de posiciones encontradas por parte de las imputadas.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 23-03-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de las imputadas de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión de las imputadas de autos. A los folios 9 y 10, cursa constancia médica, a nombre de las imputadas de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. A los folios 15 y 16, cursa resultado de medicatura forense, a nombre de las imputadas de autos. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal Y Estadal En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas KARELYS DEL VALLE BRITO BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.570.850, de 31 años de edad, soltera, natural de Cariaco; nacida en fecha 30/08/1982, de profesión u oficio Artesana, hija de Leída Brito; residenciada en Sector Cerezal, Calla Santa Teresita, Casa S/N, a dos casas del Mercal; teléfono 0416-5264576; y MILITZA DEL CARMEN MAICÁN MAICÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.760, de 23 años de edad, soltera, natural de Cariaco; nacida en fecha 12/09/1990, de profesión u oficio estudiante técnica, hija de Orfelix Gamaican y Héctor Vallenilla; residenciada en Cerezal, Calle Santa Teresita, Casa S/N, cerca del Mercal; teléfono 0294-8894520; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el artículo 425, todos, del Código Penal, en perjuicio de las mismas ciudadanas; consistente en presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio de Cariaco. Asimismo, la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, y de acercarse a las víctimas. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Cariaco, informándole acerca del régimen de presentaciones de las imputadas de autos. Igualmente, se acuerda agregar a los autos las actuaciones complementarias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designarle un defensor público a la ciudadana KARELYS DEL VALLE BRITO BRITO, en virtud de tratarse de posiciones encontradas por parte de las imputadas de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO