REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001985
ASUNTO : RP01-P-2014-001985
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensa Pública Quinta. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Araya, siendo aproximadamente las 9:15 p.m., se encontraban de patrullaje por la avenida Gran Mariscal de dicha población, en ese momento visualizaron a dos personas de sexo masculino, los cuales iban a bordo de un vehículo tipo moto, se les dio la voz de alto, acatándola; informándoseles que se les realizaría una revisión corporal; uno de estos ciudadanos cargaba un bolso y al intentar revisárselo, éste se opuso, lanzando golpes a la comisión, diciéndoles palabras obscenas; impidiendo que lo revisaran; por lo que quedaron detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que se puede observar en el acta inserta en el folio 2, narrada por los mismos funcionarios actuantes manifiestan que mi representado en ningún momento opuso resistencia para identificarse, más al momento de solicitarle le mostrara un bolso de su pertenencia y fue cuando el funcionario le arrebato el bolso y mi defendido se opuso a que le realizarán revisión a su pertenencia, y procedió el funcionario a ponerle las esposas, así mismo se observa que el testigo presencial es el mismo compañero, que se trasloa en la moto con mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren la precalificación anunciada por el Ministerio Público, asimismo, ya que nos encontramos en la fase de investigación y es necesario que el Fiscal continúe con la investigación a los fines de que presente un acto conclusivo ajustado a derecho. Es todo”.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Guillermo Antonio García, cursantes al folio 4, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un bolso verde con beige, incautado en el procedimiento. A los folios 10 y 11, cursa reseña Fotográfica del imputado de autos y del bolso incautado. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 14, cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal N° 044, al bolso incautado. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-132, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO IVÁN JOSÉ MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.139, casado, hijo de Carmen González y Valdemar Marcano, fecha de nacimiento 17/11/1971, de oficio Albañil, natural de Araya Estado Sucre; residenciado en El Barrio Ensal, calle 5, Casa N° 39, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Araya. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese al Prefecto de Araya. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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