REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001984
ASUNTO : RP01-P-2014-001984

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JESÚS MIGUEL CARABALLO MONASTERIO, EDUARD JOSÉ ESPAÑA MONASTERIO, HENRY ENRIQUE ÁLVAREZ MOYA y FABIÁN ANTONIO FIGUEROA FARIÑAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Pública Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensa pública Quinta. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JESÚS MIGUEL CARABALLO MONASTERIO, EDUARD JOSÉ ESPAÑA MONASTERIO, HENRY ENRIQUE ÁLVAREZ MOYA y FABIÁN ANTONIO FIGUEROA FARIÑAS; por los hechos de fecha 24-03-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Casanay, siendo aproximadamente las 10:05 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de Casanay, cuando pasaban por la Urb. Valle Lindo, específicamente frente al taller de latonería y pintura “Ramón”, avistaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa, que se encontraban agrupados en una de las calles pertenecientes a dicha urbanización; y éstos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, introduciéndose en una residencia ubicada cerca del lugar donde éstos se encontraban reunidos, ingresando los funcionarios a la misma, dándoles la voz de alto; logrando sustraer de la misma, dos objetos de hierro galvanizado y cobre, con similitud a un arma de fabricación casera (chopo), un cartucho calibre 44 mm de color rojo, sin percutir, un teléfono celular marca Samsung de color negro, un accesorio de control de radio reproductor de color gris y negro (careta de radio reproductor), marca Pioneer; al tratar de hacerles una revisión corporal, dichos ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, ofendiéndolos con palabras obscenas, ofensivas y amenazante, lanzando golpes, por lo que fueron sometidos, quedando detenidos. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe testigo presencial alguno que de fe del dicho de los funcionarios actuantes, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal de Libertad sin Restricciones, por considerarlo ajustado a derecho.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, precalificados por el Ministerio Público, como en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; cursante a los folios 3 y su vto. y 4. A los folios 10 al 12 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, emanada del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, junto con las evidencias físicas incautadas. Al folio 17 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 042, a un teléfono celular un cartucho y un frontal de radio reproductor, así como a dos piezas en forma de L, conformada por una llave de grifería marca FP.

Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar sin lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decreta la libertad sin restricciones a favor de los mismos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor de los imputados JESÚS MIGUEL CARABALLO MONASTERIO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.339, Soltero, hijo de Aurora Rivas y Autilio Caraballo, fecha de nacimiento 18/03/1987, de oficio obrero, natural de Carúpano; residenciado en Valle Lindo de Casanay, casa S/N, frente al taller de latonería y pintura “Ramón”, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-1779634; EDUARD JOSÉ ESPAÑA MONASTERIO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.689.605, Soltero, hijo de Aurora Rivas y Ramón España, fecha de nacimiento 24/11/1992, de oficio mecánico, natural de Carúpano; residenciado en Valle Lindo de Casanay, casa S/N, frente al taller de latonería y pintura “Ramón”, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; teléfono 0426-6826468; HENRY ENRIQUE ÁLVAREZ MOYA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.920.729, Soltero, hijo de María Moya y Javier Álvarez, fecha de nacimiento 26/10/1986, de oficio moto taxista, natural de Guarenas Estado Miranda; residenciado en Urbanización Orepaza Castillo, Sector 2, Vereda 4, Casa N° 20, Guarenas Estado Miranda; teléfono 0412-7052624; y FABIÁN ANTONIO FIGUEROA FARIÑAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.689.684, Soltero, hijo de Yaneth Farias y Fabián Figueroa, fecha de nacimiento 12/05/1994, de oficio indefinido, natural de Carúpano; residenciado en Valle Lindo de Casanay, segunda transversal, casa S/N, cerca del taller de moto “El Conejo” Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO