REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001983
ASUNTO : RP01-P-2014-001983
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CONTRERAS PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ FIGUERAS CASTAÑEDA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuestos los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron de manera separada no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se les designó en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ, en virtud de los hechos de fecha 24-03-2014, cuando la ciudadana MARÍA YOLAMNDA CASTAÑEDA, se encontraba en su residencia durmiendo y en eso su hermana Isbelis comenzó a gritar y ella se despertó, cuando se levantó, vio unas sombras y vio que tres personas salieron corriendo y estaban prendiendo su casa y los vecinos y su hermana salieron a apagar el fuego, en eso llegó la policía y agarró a las tres personas. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA YOLANDA CASTAÑEDA GAMBOA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la CRBV, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones se opone al pedimento fiscal, tomando en consideración en primer lugar que cursa al folio 5 denuncia suscrita por la ciudadana María Castañeda, que señala que vio a tres personas que salieron corriendo, y es claro que en esta sala de audiencias tenemos a dos personas, no correspondiendo al numero, en segundo lugar en acta de investigación cursante al folio 14 y su vto, los funcionarios actuantes señalan claramente que la denunciante no pudo identificar a los presuntos autores, en tercer lugar si bien cursa un acta de entrevista cursante al folio 6 suscrita por la ciudadana Isbelis Castañeda, la misma señala que vio a un muchacho que llaman el dormilón sin especificar las características ni mucho menos los datos personales del mismo quien presuntamente participo en los hechos aquí debatidos, y dicha declaración resulta contradictoria por la denunciante, quien señala que la ciudadana Isbelis quedo en la vivienda apagando el fuego, por lo que mal pudo señalar a los supuestos sujetos que participaron y el lugar donde se encontraban los mismos, aunado a ello no se individualiza la conducta desplegada por cada una de las personas que presuntamente participaron, por cuanto a la carencia de la investigación que apenas inicia, a criterio de esta defensa resultaría apresurada, la petición fiscal pues ella iría en contra de los principios de presunción de inocencia que le asiste a mis representados, por lo cual le solicito al Tribunal se acuerde a favor de los mismos la libertad sin restricciones, o en su defecto en caso de no compartir el criterio de esta defensa, que se acoge la petición fiscal, tome en consideración el sito de sus labores.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal, precalificado por el Ministerio Público como INCENDIO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante a los folios 3 y su vto. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA YOLAMNDA CASTAÑEDA GAMBOA. Al folio 6, cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana ISBELI JOSEFINA CASTAÑEDA BOADA. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del CICPC, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber practicado Inspección, al sitio del suceso. Al folio 15 y su vto., cursa inspección N° 488, practicada al sitio del suceso. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-126, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, contra los imputados JOSÉ ALBERTO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.548, nacido en fecha -17/07/1994, natural de Cumaná, soltero, de oficio mecánico, hijo de Teodolis Pérez y José Contreras, residenciado en Calle Buena Vista, Sector Quinta San José, Casa S/N, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, a cincuenta metros aproximadamente, casa de color rosada, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8157551; y ALEXANDER JOSÉ FIGUERAS CASTAÑEDA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.574823, nacido en fecha 10/03/1991, natural de Cumaná, soltero, de oficio funcionario del CICPC subdelegación El Tigre, hijo de Aníbal Figueras y Gilda Castañeda, residenciado en Sector Buena Vista, Calle Buena Vista, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8471349; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARÍA YOLANDA CASTAÑEDA GAMBOA; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCRERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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