REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001981
ASUNTO : RP01-P-2014-001981
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO y JESÚS ADRIÁN VALDEZ MENDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado de la Policía Municipal de esta ciudad; y los Defensores Privados, ABGS. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALÁ. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y los imputados de autos, manifestaron contar con defensor privado de confianza y que se trataba de los ABGS. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y JESÚS AMARO ALCALÁ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 63.991 y 51.594, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edif. antiguo BND, piso 3, ofic. 3-1, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0414-769.66.11 y 0426-213.52.86; quienes estando presente en sala, aceptaron el cargo sobre ellos recaídos, tomaron el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO y ADRIÁN JESÚS VALDEZ MENDOZA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2014, aproximadamente la 1:30 a.m., cuando la adolescente ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, se encontraba con unos amigos en el monumento, específicamente en el parque, cuando llegaron los hoy imputados, en su vehículo diciéndoles que era un atraco amenazándolos con un cuchillo, despojándolos de sus pertenencias; luego obligaron al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO, para que manejara y como la que estaba sentada en la silla del conductor, era la ciudadana ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, uno de ellos le decía que condujera, luego uno de contextura gorda, la haló por el cabello y la pasó para la parte de atrás del vehículo, y pusieron a conducir al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO; cuando iban por los semáforos del mercado, comenzaron a golpearlos diciéndole a la adolescente ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, que la iban a violar, tocándole sus partes íntimas, causándole lesiones características de excoriaciones en sus partes mamarias. Luego, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO se salió del carro como pudo, ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ trató de escapar y fue herida en la mano por uno de los imputados, cuando salió corriendo, fue perseguida y la alcanzó, obligándola a que le practicara sexo oral, amenazándola de muerte, ella se opuso y en eso llegaron sus amigos junto con los funcionarios policiales y procedieron a detenerlos. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO, ELIANA DEL VALLE LEÓN FIGUEROA y LUIS ANTONIO PENOTT SÁNCHEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra a la defensa privada, ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien expuso: “Escuchada la intervención del Ministerio Público, la defensa argumenta en los siguientes términos: Da cuenta el Ministerio Público de unas acciones de tipo penal, de hechos que imputa a nuestros defendidos LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO y ADRIÁN JESÚS VALDEZ MENDOZA, consideramos quienes aquí defendemos que existen en los delitos imputados evidentemente la posibilidad de concursos irreales y concursos reales, en otra fase del proceso discutiremos en terminaos estrictamente jurídico el termino de la calificación, a demás de atenuantes a favor de nuestros defendidos, y a las circunstancias en la cuales se señala que actuaron, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de desvirtuar en esta fase los señalamientos propiamente dichos, de modo que todas estas circunstancias jurídicas a las que estamos haciendo referencia, nos permite solicitar respetuosamente, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, para ambos imputados, considerando que ellos tienen arraigo en esta ciudad, ya que uno es pescador y el otro técnico en computación, en el cual se evidencia que ninguno de los dos tienen conducta predelictual, ni esta e n condiciones de fugarse u obstaculizar el proceso.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 23-03-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría, de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: a los folios a 2 al 5 y sus vtos, cursan actas de denuncia interpuestas por los ciudadanos ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, ELIANA DEL VALLE LEÓN FIGUEROA, LUIS ANTONIO PENOTT SÁNCHEZ y JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la policía municipal, quines narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 13, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana Eloísa Malavé, emanada del Ambulatorio Urbano, Dr. Ramón Martínez. A los folios 14 al 16 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 17 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. A los folios 21 al 24, cursa Medicatura Forense, a nombre de las ciudadanas ELIANA DEL VALLE LEÓN FIGUEROA, ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, LUIS ANTONIO PENOTT SÁNCHEZ y JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO. Al folio 25, y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 007, a un teléfono celular y un reloj. Al folio 26 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 043, a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC-129, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ACTOS LASCIVOS; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ MAGO, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/05/1995, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.757, soltero, de oficio pescador, hijo de Wilmer Rafael Hernández y Damelis Mago, residenciado en las Palomas, Sector Caicagüita, cale 18, casa S/N, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-6440718; y JESÚS ADRIÁN VALDEZ MENDOZA, de 19 años de edad, nacido en fecha 05/06/1994, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.05, soltero, de oficio mantenimiento y reparación de computadoras, hijo de Juan Valdez de la Cruz y Carmen María Mendoza, residenciado en Las Palomas, Sector Caucagüita, entre 17 y 18, casa 06, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELOÍSA DEL JESÚS MALAVÉ BENÍTEZ, JOSÉ ÁNGEL RAFAEL GÓMEZ PATIÑO, ELIANA DEL VALLE LEÓN FIGUEROA y LUIS ANTONIO PENOTT SÁNCHEZ; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al Comandante de la policía municipal, para que trasladen a los imputados de autos hasta el IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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