REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000711
ASUNTO : RP01-P-2014-000711
En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 5:30 p.m., se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. JESSYBEL BELLO y del Alguacil JESÚS COLÓN, en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constata la presencia de los imputados de autos, el defensor público Abg. PEDRO ROJAS. Dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal 3º (Aux.) del Ministerio Público, a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11 de marzo del corriente, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que son responsables de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, cuando siendo aproximadamente la 6:25 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio en diferentes sectores, del municipio Montes, Estado Sucre, cuando recibieron vía radial manifestaron que había recibido llamado telefónica de una persona quien no quiso identificarse, pero por la voz parecía una femenina, manifestando que en la vía Cumaná- Aricagua, en la hacienda el arroyo estaban desvalijando un vehículo, inmediatamente procedieron a trasladarse al sitio, una vez en el sitio, logramos avistar a dos sujetos desvalijando un vehículo color blanco, tipo bam. De inmediato proceden a identificarse dándole la voz de alto y anunciar a viva voz que se trataba de la policía del Estado Sucre, logrando estos emprender veloz carrera hacia una vivienda que se encuentra dentro de la hacienda el Arroyo, por lo que se procedió a buscar un testigo para entrar a la vivienda, una vez el testigo presente se le hizo varios llamados, en consecuencia se procedió a entrar a la vivienda logrando avistar dentro de su interior a dos ciudadanos, haciéndoles de su conocimiento que se les iba a efectuar una revisión corporal, y que si tenían algún objeto adheridos a su cuerpo de interés criminalístico para que los exhibiera, manifestando estos que no, inmediatamente en uno de los cuartos se encontraron restos de carros que se especifican: un tanque de gasolina, una puerta de vehículo trasera de color azul, una bomba de gas para vehículo, una tapa de baúl de color azul, un para choque trasero, un sistema de aire acondicionado, así mismo en el vehículo toyota, modelo haice, tipo bam, color blanco, placas 87BBAO que se encontraba dentro de la hacienda se observó dentro del interior del mismo que no poseía los asientos y se encontraba una puerta de color azul dentro del vehículo, siendo verificado tal vehículo por el sistema SIPOL arrojando que se encontraba solicitado por el CICPC Sub Delegación Cumaná, según expediente N° K-13-0174-03439, de fecha 21-10-13, la información suministrada por el comisario Wilmer Cedeño, jefe de homicidio, posteriormente fueron detenidos estos ciudadanos siendo identificados como JOSÉ GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO Y JUAN GABRIEL FERMÍN, quienes una vez en la estación policial manifestaron que dicho vehículo fue llevado por el ciudadano Edgar Rafael Ramos Ruiz, y el mismo residía en San Salvador, por lo que la comisión se dirige a la residencia de este ciudadano, una vez en la morada hicieron varios llamados saliendo un ciudadano quien dijo ser Edgar Ramos, realizándole una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, quedando detenido; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos imputados, plenamente identificados en actas procesales, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos de manera libre y por separado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende, la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados ciudadanos, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por el defensor Público, referida a no admitir la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusados, ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados de autos a viva voz, libre y voluntaria y de manera separada, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinales 1º y 4º del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de los acusados de marras, previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; merece una pena que oscila entre CUATRO (04) y OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable las atenuantes de los numerales 4º del artículo 74 del Código Penal, se reduce al mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos no hubo violencia contra las personas, estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merece una pena que oscila entre DOS (02) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitido los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y estimando que en el caso de autos no hubo violencia contra las personas, estima procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de un concurso de delitos, se procede a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece que se impondrá la pena del delito más grave que es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y la mitad del otro delito que es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión del hecho a los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO, de 47 años de edad, estado civil soltero, de oficio cañicultor, nacido en fecha 11-06-66, titular de la cédula de identidad N° V-8.641.474, hijo de Marcos Julio Ortiz y Victoria Carrasqueño de Ortíz, natural de Cumanacoa; residenciado en la vía Cumanacoa- Aricagua, hacienda el arroyo, casa sin nomenclatura Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio cañicultor, nacido en fecha 21-02-79, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.839, hijo de Juan García y Gladis Fermín, natural de Cumanacoa; residenciado en Aricagua Calle el Merey, casa N° 05, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, de 29 años de edad, estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido en fecha 26-01-84, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.983, hijo de Rafael Ramos y Rosa Ruiz, natural de Cumanacoa; residenciado en Calle el Pino, San Salvador, casa S/N, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley. En virtud que al ciudadano acusado, este Juzgado les revisó la Medida de Coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que ala imputada de autos se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunto a oficio, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de notificaciones a los Abogados de confianza, informándole que el imputado EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, los exoneró de su defensa. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 6:30 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGARDO GONZÁLEZ
DEFENSOR PÚBLICA PENAL
ABG. PEDRO ROJAS
IMPUTADOS
JOSE GREGORIO ORTÍZ CARRASQUERO JUAN GABRIEL GARCÍA FERMÍN
EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ
ALGUACIL
JESUS COLÓN
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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