REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000080
ASUNTO : RP01-P-2014-000080
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Márquez. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el defensor privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, los acusados de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAPIN ARAUJO y la victima ciudadano Luís Beltrán Márquez. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-02-2014, en contra de los ciudadanos imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, Deivys Johan Sucre Piñerua y Luís Carlos Colón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Márquez, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 06/01/2014, el ciudadano Luís Beltrán Márquez se encontraba en su negocio, “Tasca Restaurante Luís Márquez”, cuando tres sujetos desconocidos que se trasladaban en un vehículo Fiat Palio, color rojo, entraron a su negocio, estando uno de ellos armado con una escopeta recortada, lo apuntaron, indicándole que se trataba de un atraco, lo golpearon en la cabeza, llevándose diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Luís Beltrán Márquez quien manifestó: no tengo nada que decir.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYZ GONZALEZ quien expone: “esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados YORBIS GABRIEL RODRÍGUEZ COA, DEIVYS JOHAN SUCRE PIÑERUA Y LUÍS CARLOSS COLÓN, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio, Resuelve; PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.335.411, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-87, hijo de Gilda Coa y Nemencio Rodríguez, y residenciado en San Félix, urbanización Inés Romero, manzana 32, casa N° 1040, Estado Bolívar; Deivys Johan Sucre Piñerúa, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.619.160, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-02-85, hijo de Yeni Piñerúa y César Sucre, y residenciado en San Félix, urbanización Inés Romero, manzana 32, casa N° 1041, Estado Bolívar; y Luís Carlos Colón, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.592.517, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-08-86, hijo de Alba Rosa Colón y Fernando Reyes, y residenciado en San Félix, sector Buen Retiro, calle principal, casa S/N, cerca del hotel “Cocotal”, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Márquez; cambiando la calificación fiscal por no señalarse ni de manera escrita ni oral en la audiencia, que circunstancias califican el delito de robo, tampoco se desprende de manera certera y con posibilidades de demostrar, el uso de armas de fuego, al revisar los fundamentos de Derechos y el acerbo probatorio ofrecido, tampoco se aprecia, a criterio de este juzgador, que el robo haya sido Calificado; ello sin contar con el hecho de que el único testigo con que cuenta el Ministerio Público es la propia víctima, quien viene asegurando que no recuerda quien lo robó, ni reconoce a los imputados. Ahora bien, estableciendo la calificación como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; la misma se adapta más y mejor a la acusación hoy formalizada, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por este tipo de delito y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciarlos públicamente por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2014. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 AL 47, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigo, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si se acogían a alguna de ellas, manifestando los acusados cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle Diez Mil Bolívares (10.000 Bs. ) en este momento; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima ciudadano Luís Beltrán Márquez a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Si, Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, de aceptar la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.), es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO, a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes en el día de hoy; pues la víctima está conforme con ello. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. VERSELYS GONZALEZ, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se dicte el Sobreseimiento de la presente Causa. Es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, visto el Acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo; este Tribunal estima ajustada a derecho tal pedimento de las partes, materializándose dicho acuerdo, al entregar en manos de la víctima el dinero ofertado, procediendo en consecuencia a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, libremente suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 41 numeral 1 y se procede a Sobreseer la Causa por extinción de la acción penal y así se decide.
Ahora bien; este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.oo) los cuales fueron pagados los imputados en esta sala de audiencias y en consecuencia procede a dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los acusados Yorbis Gabriel Rodríguez Coa, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.335.411, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-87, hijo de Gilda Coa y Nemencio Rodríguez, y residenciado en San Félix, urbanización Inés Romero, manzana 32, casa N° 1040, Estado Bolívar; Deivys Johan Sucre Piñerua, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.619.160, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-02-85, hijo de Yeni Piñerua y César Sucre, y residenciado en San Félix, urbanización Inés Romero, manzana 32, casa N° 1041, Estado Bolívar y Luís Carlos Colón, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.592.517, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-08-86, hijo de Alba Rosa Colón y Fernando Reyes, y residenciado en San Félix, sector Buen Retiro, calle principal, casa S/N, cerca del hotel “Cocotal”, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito DE ROBO GERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Beltrán Márquez. Se decreta la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio al Comandante del IAPES adjunto a boleta de Libertad. Quedaron notificados los presentes en el acto. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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