REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007763
ASUNTO : RP01-P-2013-007763
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra del imputado JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IDROGO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensa Privada Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, el imputado de autos ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. ALVARO CAICEDO, y la Victima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medida.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/12/2013., presentado en contra del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IDROGO, por lo hechos 22-10-2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Raúl Leoni, encontrándose en labores de de servicio en las instalaciones de inteligencia, cuando se apersono un ciudadano de nombre José Idrogo, indicándole que le habían robado su moto, por las inmediaciones de Brisas del Golfo, cuando realizaba labores de mototaxi, de igual manera informo que estaba recibiendo unos mensajes telefónicos donde la pedían dinero para entregarle la moto, y que le decían donde lo estarían esperando, de inmediato se conformo una comisión policial, trasladándose en un vehículo civil al sitio previsto para encontrase con el ciudadano y una vez en la avenida Gran Mariscal a la altura de la redoma del Rectorado, visualizaron a un ciudadano que tenia un teléfono en la mano y lo miraba insistentemente, de inmediato procedieron a abordar al ciudadano y darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el mismo adopto una actitud nerviosa indicándole si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, al revisar el teléfono se pudo constatar que era el mismo numero con el cual, se estaban comunicando con el ciudadano José Idrogo y del cual procedían los mensajes, por lo que de inmediato procedió a practicar la detención del ciudadano y trasladarlo junto a la moto, no sin antes de imponerlo del motivo de su detención, y puesto a la orden de esta Fiscalía. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre le imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Acto seguido se le concede el derecho a la víctima de autos, quien expone: “Por favor que esto no siga, puesto que soy una persona que trabaja por fuera y me la mantengo muy ocupado. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ : “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen esa suficiencia de fundamentos con los elementos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer como consecuencia del presente asunto, asimismo observa esta defensa que los hechos imputados no se ajustan a la realidad del delito precalificado, es decir según los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, mi representado seria cómplice no necesario del delito imputado, pudiendo prosperar en el peor de los casos un lo que respecta en el delito de Extorsión un cambio de calificación, a todo evento de no compartir el tribunal ante un eventual juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Asimismo, ratifico las pruebas testimoniales del ciudadano MANUEL ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.460.356, como elementos de convicción Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, y Oferta de Trabajo, descritas en los folios 40, 41 y 42 de la presente causa, eso con la intensión de sustentar la solicitud de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por ultimo solicito, tomando en cuenta el principio de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, se revise la mediada a mi representado por un amenos gravosa de posible y mediato cumplimiento conforme con el articulo 242, en concordancia con el 250 del COPP. Asimismo, en el supuesto de que se admita la acusación Fiscal invoco el artículo 375 del COPP, y para tal efecto invoco el artículo 74 del COPP.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto no se desprende de actas ni de la acusación propiamente dicha, la autoría o participación directa del imputado de autos, toda vez que lo que se desprende es la colaboración o intersección entre la víctima y el Extorsionador, desprendiéndose en consecuencia que la participación del mismo sería de cómplice no necesario y no de autor, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 59, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, y las pruebas promovidas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida Parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellos el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz y de forma separada: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra Al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no me opongo a lo solicitado por el Acusado de autos por ser este un derecho del mismo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expone: “Si es lo que la ley señala no me opongo, yo mas bien creía que ese muchacho estaba en libertad. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control, procede a realizar la correspondiente dosimetría penal, la pena impone por el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la defensa invoca las atenuantes de ley por no tener antecedentes y primario en la comisión de delito, se reduce la pena al mínimo legal que serian 7 AÑOS y 6 MESES de prisión, por aplicación de dichas normas, ahora bien, en virtud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 de COPP, la pena se reduce en a la mitad de la pena, por cuanto no hubo daño a persona alguna, ni el delito es el de los contemplados en las excepciones ya que el Ministerio Público presentó acusación fue por la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y no por la Ley de la Delincuencia Organizada, estableciéndose en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos. Asimismo, visto la pena definitiva a cumplir por el acusado de autos, y por cuanto la misma queda en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley, este Tribunal visto lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, se procede a revisar la misma, visto el monto de la pena a imponer y en el marco del Plan de Descongestionamiento Penitenciario (PLAN CAYAPA 2014), en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD del penado JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.731, natural de Cumaná, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01/11/1990, residenciado en la primera entrada del Peñón, por los Uveros, casa numero 07, cerca del Bar Los Uveros, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto el Juez de Ejecución dictamine lo conducente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Condena Al Ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.731, natural de Cumaná, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01/11/1990, residenciado en la primera entrada del Peñón, por los Uveros, casa numero 07, cerca del Bar Los Uveros, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de delito EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IDROGO, a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley. Se acuerda la libertad del penado de autos, por cuanto han variados las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de ejecución correspondiente. Líbrese boleta de libertad al Comandante del IAPES. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. JESSYBEL BELLO
|