REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000753
ASUNTO : RP01-P-2014-000753
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado ciudadanos ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; el Defensor Público Segundo ABG. Pedro Manuel Rojas, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-02-2014, en contra del ciudadano imputado ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.972.916, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 04/11/1994, residenciado en Petare Barrio Unión Vuelta de Enrique, casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha Sábado 25 de Enero de 2.014, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el CAPITAN SAMUEL ALFREDO MARCANO GOMEZ, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nº 78, se encontraba realizando un operativo de revisión de personas y vehículos en las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Cumana estado Sucre en compañía de los siguientes efectivos: TTE. GODOY AGUILERA RONNY, SM/2DA. DIAZ CARLOS ALBERTO, SM/2DA. NOYA HERNANDEZ CARLOS Y S/2DO. GUERRERO SERRADA CARLOS, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul, el mismo llevaba un bolso de tela de color negro marca RS21, el mismo al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor al ciudadano identificado como: DARWIN ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ y la ciudadana: YADIRA COROMOTO PINO VILLARROEL para que sirvieran de testigos del procedimiento, manifestando estos no tener ningún tipo de impedimento, durante la revisión por parte del TTE. GODOY AGUILERA RONNY, no le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisarle en presencia de los testigos el bolso de color negro marca RS21, el cual llevaba el ciudadano como equipaje se encontró dentro del mismo envuelto entre unos pantalones de jeans de color azul una (01) bolsa de material plástico de color marrón contentiva a su vez de lo siguiente: cuatro (04) envoltorios de material plástico especificados de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de forma rectangular de material plástico de color azul, que al ser destapados en presencia de los testigos contenía en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; 2.- (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano propietario del bolso donde se encontró la presunta Droga por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde fue identificado como: ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, quien presenta las siguientes características fisonómicas: tez blanca, contextura delgada, cabello negro liso y quien vestía para el momento de su aprehensión una franela de color blanco y un jeans de color azul, efectuando el pesaje de la presunta Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nº 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de (4,065 Kilogramos) de presunta Marihuana, se entrevistó a los testigos presénciales del presente procedimiento; Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.972.916, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 04/11/1994, residenciado en Petare Barrio Unión Vuelta de Enrique, casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos fecha Sábado 25 de Enero de 2.014, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, el CAPITAN SAMUEL ALFREDO MARCANO GOMEZ, adscrito a la Primera Compañía Destacamento Nº 78, se encontraba realizando un operativo de revisión de personas y vehículos en las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Cumana estado Sucre en compañía de los siguientes efectivos: TTE. GODOY AGUILERA RONNY, SM/2DA. DIAZ CARLOS ALBERTO, SM/2DA. NOYA HERNANDEZ CARLOS Y S/2DO. GUERRERO SERRADA CARLOS, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un jeans de color azul, el mismo llevaba un bolso de tela de color negro marca RS21, el mismo al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, pidiéndole el favor al ciudadano identificado como: DARWIN ALEXANDER CHACON RODRIGUEZ y la ciudadana: YADIRA COROMOTO PINO VILLARROEL para que sirvieran de testigos del procedimiento, manifestando estos no tener ningún tipo de impedimento, durante la revisión por parte del TTE. GODOY AGUILERA RONNY, no le encontró al ciudadano ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, ni oculto entre sus ropas, pero al revisarle en presencia de los testigos el bolso de color negro marca RS21, el cual llevaba el ciudadano como equipaje se encontró dentro del mismo envuelto entre unos pantalones de jeans de color azul una (01) bolsa de material plástico de color marrón contentiva a su vez de lo siguiente: cuatro (04) envoltorios de material plástico especificados de la siguiente manera: Dos (02) envoltorios de forma rectangular de material plástico de color azul, que al ser destapados en presencia de los testigos contenía en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color verde, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana; 2.- (01) envoltorio de forma rectangular de material plástico de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Marihuana, procediendo a practicar la detención del ciudadano propietario del bolso donde se encontró la presunta Droga por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde fue identificado como: ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, efectuando el pesaje de la presunta Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nº 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de (4,065 Kilogramos) de presunta Marihuana, se entrevistó a los testigos presénciales del presente procedimiento. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 55 al 57, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado: “Admito los hechos para la imposición de la pena”.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDREO MANUEL ROJAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena a mi defendido.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la solicitud del imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Treinta (30) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, por lo que se rebaja la pena al límite inferior de Doce (12) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio de dicha pena, en virtud que el delito imputado, es considerado de mayor cuantía; quedando a cumplir como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado ENRIQUE ANTONIO AZUAJE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.972.916, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 04/11/1994, residenciado en Petare, Barrio Unión Vuelta de Enrique, casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Municipio Sucre, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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