REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000750
ASUNTO : RP01-P-2014-000750
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO DIAZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PÉREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos y la víctima, ciudadano: LUZ MARY PÉREZ. En este estado solicita la palabra el imputado, ciudadano: JOSÉ ANTONIO DÍAZ MARCANO y expone: Revoco de mi defensa al Defensor Público y en su lugar nombro como mi defensor en la presente causa al Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALEN, inpreabogado N° 39.926, con domicilio procesal en la Av. Santa Rosa, escritorio Jurídico Financiero Aparicio y Asociados, Quinta transversal de esta ciudad de Cumaná, Teléfono 0414.840.20.23, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, siendo impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-02-2014, cursante a los folios del 49 al 53 de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PÉREZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 22-01-2014 mediante denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ, en la que manifestó que ese día 25-01-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 2:00 de la mañana, se encontraba durmiendo en su casa en el sector la chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y sintió un ruido en la puerta principal de la casa y al levantarse para ver lo que sucedía abrió la puerta y se percató que era el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MARCANO y éste sin mediar palabras le propinó golpes causándole lesiones. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima luz Mary Pérez, quien manifiesta: “el no se ha metido mas conmigo, ni quiero que se meta conmigo y no hemos tenido mas problemas”. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado JOSE ANTONIO DIAZ MARCANO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor privado, abg. Jesús Armando López Alen, quien expone: “En virtud que mi representado ha venido cumpliendo con todas las medidas impuestas y se ha llegado a buen entendimiento con la víctima en pro del hijo que mantienen en comidas alternativas.
Este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MARCANO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado JOSE ANTONIO DIAZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.369, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25/05/1982, de 31 años de edad, hijo de Domingo Díaz y Saramelida Marcano, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Principal del Sector la Chica, casa Nª 33, Mariguitar Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PÉREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-01-2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 2:00 de la mañana, se encontraba durmiendo en su casa en el sector la chica de Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre, y sintió un ruido en la puerta principal de la casa y al levantarse para ver lo que sucedía abrió la puerta y se percató que era el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ MARCANO y éste sin mediar palabras le propinó golpes causándole lesiones, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 y 40 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, abg. Jesús Armando López Alen, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante de la fiscalía décima del ministerio público con competencia en materia para la defensa de la mujer abg. Yamilet Delgado, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: Luz Mary Pérez, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo”
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANTONIO DIAZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.661.369, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25/05/1982, de 31 años de edad, hijo de Domingo Díaz y Saramelida Marcano, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Principal del Sector la Chica, casa Nª 33, Mariguitar Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARY PÉREZ y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas Se el advierte, que de incurrir en nuevas agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocará la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSE ANTONIO DIAZ MARCANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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