REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000748
ASUNTO : RP01-P-2014-000748


Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos y la víctima, ciudadana: MARLENE MARGARITA QUIJADA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-02-2014, cursante a los folios del 31 al 34 de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano: HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25-01-2014 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 7:00 de la noche, se encontraba en su residencia y se presentó el ciudadano HERNÁN RAFAEL ESCORCHE y bajo los efectos del alcohol y sin ningún motivo le propinó golpes con las manos y luego se fue. Como a las 2:00 de la mañana, nuevamente se presentó en casa de la víctima y como la puerta de la casa y la reja estaban cerradas procedió a golpearla con un palo logrando entrar a la vivienda y le propinó nuevamente golpes a la víctima con las manos, causándole lesiones. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: Marlene Margarita Quijada, quien manifiesta: “El a raíz del hecho el no se ha metido más conmigo”. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional”.
Se le concede la palabra al representante de la defensoría pública penal segundo, abg. Pedro Rojas, quien expone: “Este defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Ahora bien con respecto a la acusación fiscal y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del ciudadano HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.377, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 29/04/1979, de 34 años de edad, hijo de Felipe Escorche Amatima, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Santa fe, Calle la Boca, Casa Nº 136, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-01-2014 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 7:00 de la noche, se encontraba en su residencia y se presentó el ciudadano HERNÁN RAFAEL ESCORCHE y bajo los efectos del alcohol y sin ningún motivo le propinó golpes con las manos y luego se fue. Como a las 2:00 de la mañana, nuevamente se presentó en casa de la víctima y como la puerta de la casa y la reja estaban cerradas procedió a golpearla con un palo logrando entrar a la vivienda y le propinó nuevamente golpes a la víctima con las manos, causándole lesiones. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 37 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la defensoría pública penal segunda, abg. Pedro Rojas, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante de la fiscalía décima del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer abg. Mahida Santiago, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la víctima: Marlene Margarita Quijada, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada.

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.377, natural de Barcelona, fecha de nacimiento 29/04/1979, de 34 años de edad, hijo de Felipe Escorche Amatima, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Santa fe, Calle la Boca, Casa Nº 136, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MARGARITA QUIJADA y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: JOSE HERNAN RAFAEL ESCORCHE AMATIMA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO