REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006284
ASUNTO : RP01-P-2013-006284
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra de los imputados GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal, y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO). Acto seguido se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes: la victima de autos ciudadanos HUGO RAÚL LUGO RIVERO Y CARMEN GERONIMA ANTÓN RODRIGUEZ, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA (quien representa al imputado Gabriel José Malavé ZAPATA), el ABG. GERMIS MUÑOZ, quien representa al imputado (FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ), el imputado GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA quien se encuentra en libertad y el imputado FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ previo traslado del IAPES. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá al tribunal decidir su aplicación.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, en contra de los imputados GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ ANTÓN, y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21-09-2013, siendo la 01:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-13-0174-03091, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se trasladaron en las Unidades P-01 y Furgoneta, hacia el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la presente causa; una vez en precitado lugar, sostuvieron entrevista con la doctora de guardia, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones e informarle el motivo de su presencia, les informó que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 21-09-2013, había ingresado a dicho centro Hospitalario, el Cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, en varias partes del cuerpo hacia el lugar, donde se encontraba tendido sobre una camilla, móvil el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color rojo, negro y blanco, impregnado de una sustancia de color rojo pardo rojizo, procediendo a realizarle la correspondiente inspección Técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características físicas: Estatura alta como 1,85 metros aproximadamente, contextura gruesa, de piel blanca, de cabello liso, color castaño claro, al mismo se le pudo observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Dos (02) heridas en la Región Deltoidea izquierda, una (01) herida en la región Pectoral Derecha y una (01) herida en la Región Trocanteriaca izquierda, siendo el mismo introducido en la furgoneta a fin de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Central de esta ciudad; seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones de dicho centro asistencial, a fin de ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso que los ocupa, con la finalidad de identificar plenamente al occiso, siendo abordados por dos personas, quienes dijeron ser y llamarse ANDREA UNDREINER y HUGO LUGO, asimismo manifestó dicha ciudadana ser la concubina del hoy exánime, aportando los datos filiatoios del hoy interfecto, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE ORTIZ ANTÓN, asimismo informó que su persona se encontraba en compañía de su concubino hoy occiso y el ciudadano HUGO LUGO, al frente de su residencia y se presentaron en el sitio los ciudadanos GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, MOISÉS DAVID BELLORÍN y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ y que los mismos sostuvieron una riña con su concubino hoy exánime, luego los mismos se retiraron del lugar y regresaron como a los veinte minutos aproximadamente, portando el ciudadano MOISÉS DAVID BELLORÍN, un arma de fuego, la cual le entregó al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, al mismo tiempo el ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, instigaba en varias oportunidades al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, para que el mismo le efectuara disparos al concubino, quien cayó al suelo herido y fue trasladado al ambulatorio antes mencionado, donde ingresó sin signos vitales, seguidamente los funcionarios abordaron a los referidos testigos en la unidad P-01, posteriormente se trasladaron hacia el sector La Montañita, conduciéndolos dicha ciudadana hacia el sitio del suceso, señalándoles el lugar exacto donde ocurrió el hecho, acordándose practicar la correspondiente inspección Técnica. Posteriormente dicha ciudadana nos señaló las residencias de los autores del hecho, ubicadas en el referido sector, dirigiéndonos hacia la residencia del ciudadano MOISES DAVID BELLORÍN ANTÓN, donde realizamos varios llamados, percatándonos que la vivienda estaba deshabitada, luego la ciudadana antes mencionada nos señaló la residencia del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, la cual igualmente se encontraba deshabitada; posteriormente nos señaló la vivienda del ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, donde hicimos acto de presencia, siendo atendido por la persona requerida por la comisión, luego de identificarnos, lo impusimos del motivo de nuestra presencia, informándole que iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito la admisión total del escrito acusatorio, de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público, de igual manera solcito se mantenga la privativa de libertad que pesa en contra de los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a su detención.
Seguidamente se le concede la palabra ala representante de la victima ciudadana CARMEN GERONIMA ANTÓN RODRIGUEZ quien expuso: yo quiero que se haga justicia. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de forma separada no desear declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. GERMIS MÑOZ: quien expone: “esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 17-12-13, cursante a los folios 154 al 158 de la primera pieza procesal; Asimismo hago mía las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ y GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO); por considerar quien aquí decide que de los hechos narrados y de los elementos de convicción que señala el representante Fiscal no esta acreditada la calificante invocada por la Vindicta Pública circunstancia ésta que tiene que ser señalada para subsumir la conducta del imputado en esta agravante específica, por otra parte, si se presume que el hecho imputado implicó la Intencionalidad del Imputado en la presunta Comisión del hecho, es decir animus necandi, admitiéndose en consecuencia parcialmente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y con respecto al imputado GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto en los artículos 405 en relación al articulo 283 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ANTON (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2013, siendo la 01:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-13-0174-03091, que se instruye por ante ese Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se trasladaron en las Unidades P-01 y Furgoneta, hacia el ambulatorio de la Urbanización Fe y Alegría, de esta ciudad, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la presente causa; una vez en precitado lugar, sostuvieron entrevista con la doctora de guardia, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones e informarle el motivo de su presencia, les informó que siendo aproximadamente la 01:20 horas de la mañana del día 21-09-2013, había ingresado a dicho centro Hospitalario, el Cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, en varias partes del cuerpo hacia el lugar, donde se encontraba tendido sobre una camilla, móvil el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, quien portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda, de color rojo, negro y blanco, impregnado de una sustancia de color rojo pardo rojizo, procediendo a realizarle la correspondiente inspección Técnica al cadáver, presentando el mismo las siguientes características físicas: Estatura alta como 1,85 metros aproximadamente, contextura gruesa, de piel blanca, de cabello liso, color castaño claro, al mismo se le pudo observar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Dos (02) heridas en la Región Deltoidea izquierda, una (01) herida en la región Pectoral Derecha y una (01) herida en la Región Trocanteriaca izquierda, siendo el mismo introducido en la furgoneta a fin de ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Central de esta ciudad; seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones de dicho centro asistencial, a fin de ubicar y entrevistar alguna persona que tenga conocimiento del caso que los ocupa, con la finalidad de identificar plenamente al occiso, siendo abordados por dos personas, quienes dijeron ser y llamarse ANDREA UNDREINER y HUGO LUGO, asimismo manifestó dicha ciudadana ser la concubina del hoy exánime, aportando los datos filiatoios del hoy interfecto, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE ORTIZ ANTÓN, venezolano, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, soltero, vigilante, residenciado en el Sector La Montañita, primera entrada, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, titular de la cédula de identidad V-16.817.717, asimismo informó que su persona se encontraba en compañía de su concubino hoy occiso y el ciudadano HUGO LUGO, al frente de su residencia y se presentaron en el sitio los ciudadanos GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, MOISÉS DAVID BELLORÍN y FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ y que los mismos sostuvieron una riña con su concubino hoy exánime, luego los mismos se retiraron del lugar y regresaron como a los veinte minutos aproximadamente, portando el ciudadano MOISÉS DAVID BELLORÍN, un arma de fuego, la cual le entregó al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, al mismo tiempo el ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, instigaba en varias oportunidades al ciudadano FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, para que el mismo le efectuara disparos al concubino, quien cayó al suelo herido y fue trasladado al ambulatorio antes mencionado, donde ingresó sin signos vitales, seguidamente los funcionarios abordaron a los referidos testigos en la unidad P-01, posteriormente se trasladaron hacia el sector La Montañita, conduciéndolos dicha ciudadana hacia el sitio del suceso, señalándoles el lugar exacto donde ocurrió el hecho, acordándose practicar la correspondiente inspección Técnica. Posteriormente dicha ciudadana nos señaló las residencias de los autores del hecho, ubicadas en el referido sector, dirigiéndonos hacia la residencia del ciudadano MOISES DAVID BELLORÍN ANTÓN, donde realizamos varios llamados, percatándonos que la vivienda estaba deshabitada, luego la ciudadana antes mencionada nos señaló la residencia del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, la cual igualmente se encontraba deshabitada; posteriormente nos señaló la vivienda del ciudadano GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, donde hicimos acto de presencia, siendo atendido por la persona requerida por la comisión, luego de identificarnos, lo impusimos del motivo de nuestra presencia, informándole que iba a quedar detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 125 y 128, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante al 158.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el imputado FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ “Admito los hechos para la imposición de la pena”.; Asimismo manifestó el imputado GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA Admito los hechos para la imposición de la pena”.;Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado Abg. GERMIS MUÑOZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al facial del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en cuanto al imputado FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal acarrea una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Quince (15) años de Prisión y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio de dicha pena, quedando la misma a aplicar de Diez (10) años de Prisión; en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto al imputado es menor de 21 años para el momentos de los hechos, se rebaja de la pena a aplicar Un año (01) de Prisión; quedando a cumplir como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien este Juzgado Tercero de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal, con respecto al imputado GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ ANTÓN, el delito de homicidio Intencional Simple acarrea una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien en aplicación del articulo 283 del Código Penal la pena a aplicar es de Cinco (05) años de prisión; y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio de dicha pena, quedando la misma a aplicar de Tres Años (03) Y SEIS (06) meses de prisión mas las accesorias de ley.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.973, venezolano, de 19 años de edad, hijo de Miriam Fernández Y Agustín Rodríguez, residenciado en La Montañita calle La Margarita, Cumaná estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, A NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al acusado GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.468.440, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 18/11/1993 de 19 años de edad, de oficio hijo de Evelio Malavé y Milagros Malavé, domiciliado en La Montañita, Sector La Margarita, Casa S/N, cerca de la casa comunal, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de INSTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto en los artículos 405 en relación al articulo 283 del Código Penal, A TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra del acusado FERNANDO FERNANDEZ GUTIERREZ, asimismo se acuerda mantener la libertad del acusado GABRIEL JOSE MALAVE ZAPATA. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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