REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000773
ASUNTO : RP01-P-2013-000773
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el defensor ABG. ARMANDO ACUÑA, a favor de su defendido MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, a quien se le iniciare la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien ya lleva más de SEIS MESES, presentándose por la Unidad el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 15 de mayo del 2013, se señaló expresamente que: “…se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO y ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR UN LAPSO DE 06 MESES y se le impone además del contenido de las obligaciones previstas en el artículo 246 del COPP referidas a atender a todos los llamados de la fiscalía y del tribunal y no acercamiento a la víctima… Ya habiendo transcurrido con creses dicho lapso de seis meses, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial como consta en el señalado libro Diario, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra de imputado alguno, luego que el Tribunal anulara la anterior, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse
Observa este Juzgador que en dicha causa se encuentra también imputado el ciudadano ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO y del ESTADO VENEZOLANO, el cual igualmente se ha venido presentando regularmente y sobre quien pesa iguales Medidas Cautelares, en aras de mantener la igualdad y equidad entre ambos acusados, este Tribunal de oficio, acuerda revisar la Medida y decreta el Cese de la Medida Cautelar, expresamente la de presentación periódica ante el Alguacilazgo, al ciudadano ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, quedando en vigencia las otras dos Medidas impuestas consistentes en: Atender a todos los llamados de la Fiscalía y del Tribunal y no acercamiento a la víctima y así debe decidirse.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda el Cese de la Medida Cautelar, expresamente la de presentación periódica ante el Alguacilazgo, a los ciudadanos MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.083.979, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Trina del Valle Cabeza y Jaime Alfonso Zerpa, residenciado en la Calle Vargas, casa N° 33, a una cuadra de la Clínica San Vicente, Teléfono N° 0293-4313412, a quien se le iniciare la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.953.003, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/08/1969, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Lucrecia Marcano Caraballo y Rafael Marcano, residenciado en barrio el INAN, calle 02, casa N° 03, Boca de Sabana, Teléfono N° 0414-7772446, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO y del ESTADO VENEZOLANO, quedando en vigencia las otras dos Medidas impuestas consistentes en: Atender a todos los llamados de la Fiscalía y del Tribunal y no acercamiento a la víctima. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los defensores, a los imputados y al Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA,
AGB. YESSYBEL BELLO
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