REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002610
ASUNTO : RP01-P-2006-002610
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizada por la ABG. Elizabeth Betancourt, en su carácter de defensora, en donde aparece como imputado FERNANDO JOSÉ RAMOS RAMOS, por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILENA GUTIÉRREZ; fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08 de octubre de 2006, en la calle Sucre, de Cariaco, la ciudadana MILENA GUTIÉRREZ fue despojada de su cartera, por el ciudadano FERNANDO JOSÉ RAMOS RAMOS, quien al tratar de escapar fue detenido y golpeado por LA COMUNIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como FERNANDO JOSÉ RAMOS RAMOS, por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILENA GUTIÉRREZ, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de siete (07) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el ciudadano FERNANDO JOSÉ RAMOS RAMOS, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido el 16-12-86, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.331.824, hijo de Fernando Rodríguez y Delia Ramos, residenciado en la población de San Antonio del Golfo, calle principal la Alcaldía, casa N° 62, cerca de la Licorería, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILENA GUTIÉRREZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO
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