REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001850
ASUNTO : RP01-P-2014-001850
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra a los ciudadanos en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado JULIO RAMON BRITO CABELLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO, el Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al Defensor Público Segundo Penal ABG. Pedro rojas; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente, consigno en este acto Informe Medico de fecha 15/03/2014, realizado a la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO.
El Tribunal impuso al imputado ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”. Es todo.
Se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, ABG. PEDRO ROJAS quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, por cuanto se observa en el acta de denuncia presentada por la presunta víctima de autos, donde se observa LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO, hace mención de que ella se introduce en el vehículo propiedad del imputado, y lo golpea en reiteradas veces e inclusive le rompe el vidrio del vehículo, es por lo que esta defensa observa que mi representado en ningún momento la agredió, sino que esas lesiones que se observan en la medicatura forense, en el forcejeo de ella al ingresar al vehiculo. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del acta de denuncia de la victima LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO, cursante a los folios 02.- Acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES donde informa la detención del ciudadano; cursante a los folios 04. Al folio 14 cursa constancia media emitida a la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO. Al folio 15 cursa acta de investigación penal. Al folio17 cursa examen medico legal Nro. 162 practicado a la victima de autos LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO. Al folio 18 cursa memorando No. 9700-174-SDEC-079, donde consta que el imputado no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero De Control Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JULIO RAMON BRITO CABELLO, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.403, venezolano, soltero, de oficio comerciante, hijo de Julio Brito e Isnalda de Brito, natural de Cariaco estado Sucre, fecha nacimiento 22/09/1975, residenciado en la Cariaco, Avenida Rómulo Gallegos, Sector Cariaquito, al lado del Hospital, teléfono: 0414-8181610, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO; consistentes en: 5 y 6: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación o acosa. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se acuerda agregar a los autos el Informe Medico de fecha 15/03/2014 realizado, a la ciudadana LUDERVIS ANDREINA CARREÑO CARREÑO. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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