REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001848
ASUNTO : RP01-P-2014-001848

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano STIVE RIVE CASTILLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIVER JOSEFINA GUEVARA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO, el Defensor Público Segundo Penal ABG. PEDRO ROJAS y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa al Defensor Público Penal ABG. PEDRO ROJAS; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima; 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida.. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIVER JOSEFINA GUEVARA., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: “No querer declarar”.

Se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Esta defensa se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, por cuanto en primer lugar con relación a la medida de conformidad al numeral 3 del artículo 87 de ejusdem, se debe tomar en consideración que esa vivienda donde sucedieron los hechos no es propiedad de mi representado, si no que es lugar de trabajo, ya que presta servicio en la misma como vigilante. Asimismo, esta defensa solicita se oficie a la Medicatura forense de la Subdelegación del CICPC, a los fines de que se le practique un examen medico legal a mi representado, ya que presenta una lesión en los dedos índice y el medio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIVER JOSEFINA GUEVARA, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose al folio 02 cursa acta de denuncia suscrita por YULIVER JOSEFINA GUEVARA. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 14 cursa registró de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 15 cursa informe medio emitido a la ciudadana YULIVER JOSEFINA GUEVARA. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al folio 18 cursa examen medico legal Nro. 162 practica a la ciudadana YULIVER JOSEFINA GUEVARA. Al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 028; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIVER JOSEFINA GUEVARA y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero De Control Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del STIVE RIVE CASTILLO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.235.220, venezolano, soltero, de oficio Albañil, hijo de Carmen Castillo y Oscar Arcia, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha nacimiento 09/04/1983, residenciado en la Arapo, Vía Nacional, Casa S/N, frente al Multihogar, Municipio Sucre, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIVER JOSEFINA GUEVARA; consistentes en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. No ratificando la contenida en el numeral 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, por cuanto lo manifestado por la defensa, el lugar donde ocurrieron los hechos no fue en el lugar de propiedad ni del imputado ni de la víctima de autos. Asimismo, se acuerda oficiar a la Medicatura forense de la Subdelegación del CICPC, a los fines de que se le practique un examen medico legal al imputado de autos, en virtud de que el mismo presenta una lesión en los dedos índice y el medio. Líbrese boleta de excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO