REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001847
ASUNTO : RP01-P-2014-001847

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORA VARGAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODROGUEZ; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron de manera separada no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ, ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORCA VARGAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/03/2014, siendo las 3:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la P-69, conducida por el oficial Gregorio mata, cuando se recibió llamada a la central de radio de parte de la centralista de servicio Oficial Darielys Vallejo, informando que la urbanización Cristóbal Colon, sector 3, tres ciudadano se estaban introduciéndose en una residencia, procedieron a trasladarse al lugar y cuando llegaron al sitio informo el ciudadano Carlos Alberto Guzmán, que tres ciudadanos se habían introducidos en su lugar de trabajo, habían hurtado un rollo de similla, que utiliza para la construcción de vivienda, y manifestó que habían agarrado hacia la cuarta etapa, de inmediato realizaron una recorrida por el sector, avistaron a tres ciudadanos introduciendo un rollo simalla, indicándole la voz de alto, practicado su retención preventiva de inmediato, no sin antes indicadote que se les iba realizar un inspección corporal, acuerdo a lo establecido al artículo 191 del COPP, y cuando se le estaba realizado revisión corporal salio de la casa, el ciudadano EDGAR JOSE MAYORCA SERRANO, quien manifestó que era el padre de uno de los detenido, ase dirigieron nuevamente al lugar del robo y cuando llegamos el ciudadano CARLOS ALBERTO GIUZMAN; reconoció a los tres ciudadanos como los mismo que se había introducido al lugar y hurtaron el rollo de simalla, se procedió a notificarle a tres ciudadano que a partir de la presente fecha quedaban detenidos, quedando identificados como ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORA VARGAS, encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los imputados GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORCA VARGAS, no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Asimismo, manifestó el imputado ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien seguidamente expone: “Los hechos de el sábado de las 3 de la mañana fue que yo estaba con los muchachos uno es primo mío y el otro es amigo de La Villa, estábamos en El Peñón tomando, y después nos fuimos a La Villa, cuando íbamos caminando para La Villa que íbamos a dejar a José Luis, pasamos por el terreno y estaba el rollo de malla y empezamos a patear a la malla, porque estábamos tomados, y la llevamos a una casa, y es cuando llega la Policía y nos llevan al Comando y ahora estamos aquí, eso fue todo lo que paso allí. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al imputado al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta no interrogar al imputado. Acto seguido procede a interrogar al imputado de autos el defensor público de la siguiente manera: ¿Ustedes llegaron a ingresar a un galpón? R: No nunca nosotros nunca, ni la tocamos. ¿Ustedes llegaron a observar a alguna persona allí? R: No la verdad no, allí no había nadie a esa hora. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado la petición fiscal e igual del dicho y lo planteado por de mi representado Armando José Gutiérrez, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal, visto que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, específicamente en el numeral segundo, observa esta defensa en el acta policial inserta EN EL folio 3, la misma carece de la firma de la jefa de la comisión en tal sentido esta defensa solicita la nulidad de la misma, ya que no cumple con lo establecido tanto con el manual de cadena de custodia como con lo establecido en el COPP, asimismo se observa que se menciona al ciudadano Carlos Alberto Guzmán como victima en el hecho punible el cual esta precalificando el Ministerio Público, donde mis representados se robaron un rollo de Sin malla, mas se puede observar que el ciudadano Carlos Alberto Guzmán, no es el propietario de dicho objeto, y quien pudiera fungir como propietario en ningún momento planteo una denuncia de presuntamente el hecho punible, asimismo, la precalificación mencionada por el Ministerio Público establecida en el artículo 455 del Código Penal, hace mención que cualquiera por medio de amenazas le ocasione un gravamen inminente contra personas o cosas, se puede observar que ninguno de mis representados tenia algún objeto que pudiera ocasionarle un daño a alguna persona, y como lo menciona mi representado, ellos no observan ninguna persona que se encontrara en el sitio, también se puede observar que el ciudadano Carlos Guzmán es tomado como testigo en el presente procedimiento y el mismo respondió por interrogatorio efectuado por los funcionarios actuantes, que los ciudadanos que el vio que supuestamente ingresar al galpón no estaban armados y que no fue agredido físicamente, es por lo que esta defensa no comparte la precalificación anunciada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no nos encontramos en presencia del tipo penal del Robo Genérico, ya que no esta claro en primer lugar quien es la víctima y en segundo lugar, no existe ni violencia ni amenazas graves ni a un a persona ni a una cosa, para la entrega de un objeto en especifico, mas bien para esta defensa pudiéramos estar en presencia ya que si consta en el presente asunto un acta de entrevista inserta en el folio 8, donde hace mención que estos ciudadanos, es decir mis representados, si tenían en su posesión el rollo de simalla, es por lo que pudiéramos estar en presencia de Hurto. Asimismo, tomando en consideración que mis representados tienen un domicilio estable dentro del territorio nacional y los mismos no tienen registros policial, es decir que no estaríamos en presencia de un peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso, y visto de que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del ministerio público seguir recabando elementos de convicción, para demostrar e individualizar la participación de cada uno de estos ciudadanos, es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del COP. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud de El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 16/03/2014, siendo las 3:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la P-69, conducida por el oficial Gregorio mata, cuando se recibió llamada a la central de radio de parte de la centralista de servicio Oficial Darielys Vallejo, informando que la urbanización Cristóbal Colon, sector 3, tres ciudadano se estaban introduciéndose en una residencia, procedieron a trasladarse al lugar y cuando llegaron al sitio informo el ciudadano Carlos Alberto Guzmán, que tres ciudadanos se habían introducidos en su lugar de trabajo, habían hurtado un rollo de similla, que utiliza para la construcción de vivienda, y manifestó que habían agarrado hacia la cuarta etapa, de inmediato realizaron una recorrida por el sector, avistaron a tres ciudadanos introduciendo un rollo simalla, indicándole la voz de alto, practicado su retención preventiva de inmediato, no sin antes indicadote que se les iba realizar un inspección corporal, acuerdo a lo establecido al artículo 191 del COPP, y cuando se le estaba realizado revisión corporal salio de la casa, el ciudadano EDGAR JOSE MAYORCA SERRANO, quien manifestó que era el padre de uno de los detenido, ase dirigieron nuevamente al lugar del robo y cuando llegamos el ciudadano CARLOS ALBERTO GIUZMAN; reconoció a los tres ciudadanos como los mismo que se había introducido al lugar y hurtaron el rollo de simalla, se procedió a notificarle a tres ciudadano que a partir de la presente fecha quedaban detenidos, quedando identificados como ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ y JOSE LUIS MAYORA VARGAS, encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y vto corre inserta acta de Procedimiento Policial, suscrita por el funcionario Delia Veliz, donde se narra como sucedieron los hechos producto de esta investigación, Al folio 7 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Alberto Guzmán, Al folio 8 y vto corre inserta acta de entrevista hecha al ciudadano Edgar Mayora Serrano, Al folio 9 corre inserta Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas practicada a un rollo de similla, Al folio 10 corre inserta acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Alexander Arenas, Al folio 14 corre inserta Experticia de Avalúo Real N° 005. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que le imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta Pública que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo se quiere dejar constancia, que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la Medida Cautelar su defendido. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, 22 años, soltero, obrero natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad N° 19.914.247, nacido en fecha 01/011/1991, hijo de Leonor Gutiérrez Gutiérrez y José Israel Medina, residenciado, Brisas del Golfo, cuarta etapa, las Tetras, Manzana B, casa N° 31, Cumana Estado Sucre, GERMAN ENRIQUE LUNA GUTIERREZ, venezolana, 19 años, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.914.612, hijo de Germán López (F) y de Nora Gutiérrez, residenciado Brisas del golfo, casa N° B-5, Las Tetras, Manzana B, Cumana Estado Sucre y JOSE LUIS MAYORCA VARGAS, venezolano, 18 años, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad 24.690.361, nacido en fecha 21/09/1995, hijo de Edgar Mayora y de Rosario Vargas, residenciado Villa urbanización Cristóbal Colón, cuarta etapa, Casa N° 197, calle sur, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUZMAN; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, establecido en la norma penal adjetiva. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar las mismas ante la Secretaría de este Despacho a los fines de obtener su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO