REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001846
ASUNTO : RP01-P-2014-001846

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE JAVIER VILLAFRANCA VILLAFRANCA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante del Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Se da inicio el acto y el juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, y se le otorga la palabra al representante de la fiscalía, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE JAVIER VILLAFRANCA en virtud de los hechos ocurridos fecha 15-03-2014, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban de patrullaje por el sector la manga, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto marca EMPIRE, modelo OWEN, color azul, serial de chasis 812K3CE11CM046496, Placa AG1L18D; la cual se desplazaba a alta velocidad, dándoles la voz de alto a sus tripulantes, quienes no acataron el llamado policial, dándose a la fuga; por lo que de inmediato se presentó una persecución en caliente, durante aproximadamente 5 minutos; al darles alcance a estos ciudadanos, se les realizó una revisión corporal, manifestando éstos no poseer elemento de interés criminalístico. Al revisar la moto por el Sistema SIIPOL, la misma se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación de Caja Seca, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, de fecha 11-02-2014, según expediente N° K-14-0233-0058. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano JOSE JAVIER VILLAFRANCA VILLAFRANCA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público segundo, abg. Pedro Rojas , quien expone: “Esta defensa se opongo a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se observa en relación al delito de aprovechamiento en el dictamen pericial inserto al folio 8 de la presente causa, seriales de identificación de la carrocería AN812K3CC11CM046496, así como seriales del motor KW16FFMJ2401904, quien en las conclusiones aparecen como originales y en el reporte del sistema suministrado por el CICPC, inserta en el folio 9, los datos del vehiculo el cual presuntamente aparece como solicitado los seriales de carrocería son totalmente diferentes a lo reflejado en el dictamen pericial así como la placa, es por lo que esta defensa solicita la desestimación de la precalificación planteada por el fiscal en consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones a mi representado.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, igualmente se desprende de autos los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual se llevaron acabo los hechos investigados y de la detención del imputado de autos. Al folio 06, cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un vehiculo tipo moto marca Empiere, modelo Owen, color azul, serial chasis 81K3CE11CM046496, incautada al imputado de autos. Al folio 07., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones, y de la detención del imputado de autos. Al folio 08., cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-191-14, realizado al vehiculo tipo moto incautado al imputado de autos. Al folio 13., cursa Inspección N° 442, realizada a un vehiculo tipo moto marca Empire, modelo Owen, color azul, serial chasis 81K3CE11CM046496, incautada al imputado de autos. Al folio 14, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita Medida Cautela Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, y visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertada, de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del COPP, y así se decide.
or todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, JOSE JAVIER VILLAFRANCA VILLAFRANCA, mayor de edad, soltero, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.806.564, natural de Cumancoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, residenciado en Cumanacoa, Calle Carabobo, Casa S/N, cerca de la Licorería Ramón Hállala, el sector Las Tinajitas, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 242 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: No incurrir en hechos que dieron origen a la presente causa, y hacer caso a los llamados que le realice el Tribunal y el Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO