REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001587
ASUNTO : RP01-P-2014-001587

Vista la solicitud realizada de parte de la Abg. Anakarina Hernández, Fiscal (A) VII del Ministerio Público, donde requiere la Revisión y Revocatoria de la Medida Cautelar innominada, establecida el artículo 342 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano JUAN SANTANA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.948, de oficio obrero, con domicilio en: la llanada, sector 1, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

A efectos de decidir observa este Tribunal, lo siguiente: El Ministerio Público no fundamenta, justifica o explica las razones de hecho y de derecho en que sustenten su petición; aunado a ello, no consta en la causa que hayan cambiado o variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha Medida Cautelar, tampoco consta en la causa que hayan surgidos nuevos elementos que justifique la sustitución de la Medida, es de resaltar que fueron 2 delitos por los cuales el Ministerio Público imputó: INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que las Medidas Cautelares acordadas no resultan desproporcionadas respecto a los hechos investigados. Finalmente no prevé el legislador la Revocatoria de las decisiones por parte del mismo órgano que las dictó, ni la Revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pues dicha incidencia es destinada a la Medida Privativa de Libertad, que no fue la aplicada en este caso, en consecuencia por ser improcedente y contraria a derecho, debe declararse Sin Lugar lo solicitado ya si debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Revisión y Revocatoria de la Medida Cautelar innominada, establecida el artículo 342 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN SANTANA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.347.948, de oficio obrero, con domicilio en: la llanada, sector 1, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 único aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por ser improcedente y contrario a derecho dicho pedimento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la solicitante y remítase las actuaciones al Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO