REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000565
ASUNTO : RJ01-P-2012-000013

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del ciudadanos EDIBERTO ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, en calidad de complicidad Correspectiva; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo y el Defensor Público Segundo Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/10/2013, en contra del ciudadano EDIBERTO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.993.856, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 31/12/1988, residenciado en la el sector el Chispero del barrio Caigüire, casa s/n, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía, en calidad de complicidad Correspectiva ; en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ (occisos). exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 01-08-2010, aproximadamente a las 12:20 a.m., los ciudadanos Luis Enrique De La Cruz y Javier De La Cruz, hoy occisos, se encontraban en la cancha de bolas criollas de Caigüire, ubicada cerca de la playa, disfrutando de un torneo de bolas criollas, cuando se presentó el ciudadano Alexis De La Cruz, tomado y comienza una discusión con varias personas, en eso comienzan a lanzar botellas y piedras, resultando lesionado el ciudadano Luis Leonel González Rodríguez, con herida contuso en región fronto-parietal izquierda de 3 centímetros suturada, herida contusa en región occipital de 2 centímetros de longitud suturada, que en virtud de eso, encontrándose presentes en el lugar los ciudadanos CACHA, MANILLA E ISNOBEL, sacaron sus armas de fuego y le disparan a Javier De La Cruz, quien cae al suelo, por lo que su primo Luís Enrique De La Cruz, lo auxilia y es cuando estos mismos ciudadanos le disparan y cae al suelo, posteriormente llegan los ciudadanos conocidos como MOCHITO, EL NIÑO, NENEITO, VÍCTOR CALDERA y otros y comienzan a darle patadas a los ciudadanos Luís Enrique De La Cruz y Javier José De La Cruz y luego corriendo huyen del lugar. Se deduce que estamos en presencia de hecho punible de acción pública que merece pena corporal y la acción no está evidentemente prescrita. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Público Segundo, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, esta defensa observa en la presente acusación que no tiene una relación con los hechos mencionados por el Fiscal del Ministerio Publico y el precepto jurídico aplicado es por lo que esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal presentada y en consecuencia el sobreseimiento del asunto penal ya que existe una gran contradicción y no se individualiza la participación de mi representado ya que existen testimoniales de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico donde manifiestan quien fue el autor y posteriormente donde se encontraba mi defendido, así mismo, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solcito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por ultimo solicito Copia simple del acta. En todo.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado EDIBERTO ESPARRAGOZA, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: una vez revisadas minuciosamente la acusación fiscal este Tribunal observa un defecto de forma, pues existe una seria contradicción en la calificación jurídica invocada toda vez que expresa que acusa por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, y a su vez califica simultáneamente por Complicidad Correspectiva, en unos hechos donde aparecen perfectamente individualizados los autores, en dicho delito implica la no individualización del o de los autores, sobresaliendo de los hechos ninguna de las dos participaciones para el hoy imputado, es decir, según los hechos, no es ni autor ni autor correspectivo; resaltando la duda de si están o no individualizados los autores. En este sentido se acuerda de conformidad en el articulo 313 ordinal primero por existir un defecto de forma de la acusación por lo que se acuerda devolver la misma a la Fiscalía para su subsanación otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles máximos, para su presentación una vez presentada la misma se procederá la Audiencia preliminar; y así garantizar el derecho a la defensa del imputado, pues las calificaciones son excluyentes, quedando el ciudadano Ediberto Esparragoza en la misma situación jurídica por tratarse aun de un delito grave.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un defecto de forma de la acusación, a devolver la misma a la Fiscalía para su subsanación del defecto de forma planteado, otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles máximos, para su presentación una vez presentada la misma se procederá la Audiencia preliminar. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a las victimas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO