REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003222
ASUNTO : RP01-P-2013-003222

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en la presente causa signada seguida al imputado ALEJANDRO JOSÉ SERRA CABELLO, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MOREY MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado, la víctima de autos, previa citación y el Defensor Privado Abg. CARLOS CHACON. Acto seguido, el Juez advierte a las partes el motivo de la presente audiencia.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Álvaro Caicedo, quien expone: visto el acuerdo celebrado entre la victima y el imputado de autos cursante a los folios 160 al 162 de la única pieza procesal, esta representación Fiscal solicita se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Jesús Ramón Morey Marcano, en el presente caso quien expuso: “no me opongo a que la causa se cierre por cuanto el imputado cumplió con el acuerdo reparatorio acordado.”

Acto seguido el Juez impone al acusado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado Alejandro José Serra Cabello quien expuso: “yo cumplí con el acuerdo reparatorio que llegue con la victima ciudadano Jesús Ramón Morey Marcano.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: Esta defensa oída la solicitud fiscal manifiesta su acuerdo con el mismo e igualmente solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mí representado. Finalmente solicito copia simple del acta.

Toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo expuesto por la victima y el imputado de autos, la opinión Fiscal y la solicitud de la defensa, y conforme a lo establecido en el artículo 41 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el acuerdo celebrado entre las partes con anterioridad a la celebración de la presente audiencia cursante a los folios 160 al 162 de la única pieza procesal y visto que la petición de Fiscal y defensa coinciden, observa este Tribunal que surge una causa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que previamente habían llegado las partes, y verificado como ha sido en el presente acto, que el imputado han cumplido cabalmente con dicho acuerdo, lo cual se corrobora con lo expuesto en sala por la victima, este Tribunal estima ajustado a derecho tal pedimento de las partes procediendo en consecuencia a HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO, y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; por de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2013, siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional, siendo las 9:00 horas de la mañana, Salieron de comisión, con destino a la calle sarmiento casa Nº 106, Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden emanada de este despacho Fiscal, a la realización una realizar una inspección al sitio y fijaciones fotográficas e identifica la persona que se encuentra ocupando el inmueble y en calidad de que. Un vez en la dirección señalada, fueron atendidos fueron atendidos por un ciudadano a quien se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, le explicaron el motivo de la presencia, dándole paso al interior de la vivienda, siendo identificado el ocupante del inmueble como ALEJANDRO JOSÉ CABELO SIERRA, además de los ciudadanos Marlenne Del Valle Acuña González, Ángel Gabriel Rojas Ingrid Josefina Rivero Maria Gabriela Rojas, Mariangel Rojas Y Alejandro Cabello, le preguntaron en calidad de que se encontraban ocupando el inmueble, respondiendo el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CABELLO SERRA que el mismo le pertenece a su madre quien falleció. Y así debe decide.

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por las partes y conforme a los dispuesto en los artículos 361 segundo aparte, 41 numeral 1, Artículo 49 numeral 6 y Artículo 300 numeral 03, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SERRA CABELLO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 8.424.340; de 52 años de edad, casado, de profesión Docente, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06-07-1961, hijo de los ciudadanos Carmen Serra y Sergio José Cabello, residenciado en Calle Sarmiento, casa N° 106, al frente del Restaurante Shangai, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-087.80.29, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MOREY MARCANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el expediente en el lapso legal al archivo central. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO