REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003338
ASUNTO : RP01-P-2008-003338
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en donde aparece como imputado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16/07/2008, la ciudadana ADELSI TERESA VELÁSQUEZ DECENA, denuncia por ante el Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que ese mismo día, cuando estaba por el Mercado, su tía Rosa le dijo que su hermana Nicol Velásquez, la fue a buscar a su casa para decirle que el día de hoy, su primo Jesús había intentado abusar de ella, por lo que fue para la casa de su mamá y su hermana le contó que Jesús le había bajado el pantalón, le tapo la boca y la tiro en la cama, y se le monto encima desnudo, por lo que se dirigió con su hermana a formular la denuncia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente NICOL MICHEL VELÁSQUEZ; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ DECENA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.456, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de máquina, nacido en fecha 07/10/1987, hijo de Carmen Salome Velásquez, residenciado en La Llanada, Avenida 01. Vereda 01, casa Nº 20 de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Se decreta el cese de la Medida cautelar dictada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, la defensa y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|