REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001707
ASUNTO : RP01-P-2014-001707
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MÁRQUEZ GAMARDO, ANDERSON JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JHON ANDERSON GAMARDO GONZÁLEZ y DIEGO ANTONIO MÁRQUEZ OLIVEROS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MARQUEZ GAMARDO, JHON ANDERSON GAMARDO GONZÁLEZ y ANDERSON JOSE JIMÉNEZ JIMÉNEZ y DIEGO ANTONIO MÁRQUEZ OLIVEROS, en virtud de los hechos de fecha 08/03/2014, siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, compareció por ante el despacho del CICPC, con la finalidad de formular denuncia la ciudadana Milangelis Carolina Ortega Yesan, venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.211.605, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacida en fecha 06-05-1987, de estado civil soltera , de profesión u oficio Abogado, residenciada en la terrazas, torre 03,, piso 13-A, de esta ciudad, quien manifestó comparezco por antes ese despacho, con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos quienes utilizando la fuerza física me despojaron de un teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color azul, valorado en la cantidad de 20 mil bolívares, una cartera marca Furla, de color azul rey, valorada en la cantidad 5 mil, contentiva de un modero porta chequera , color negro, valorada en mil bolívares, dos cedulas de identidad, tres tarjetas de crédito de Banesco, Visa, Master y American Express, tarjeta de debito del banco Banesco, licencia de conducir, certificado medico, carnet de circulación original del vehiculo marca Fiat, modelo Siena, año 2006, placas BBN071, carnet de Inpre abogado, cedula de identidad de mi hermana de nombre Angeline Ortega, V-19.346.365, una cartera de color negro, modelo Furla, valorada en la cantidad de 3 mil bolívares, es todo. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Milangelis Carolina Ortega Yesan y Angeline Ortega. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Observa esta defensa, que del análisis de las actuaciones que rielan en el presente asunto, si bien es cierto, existe la denuncia de la víctima, regulación prudencial a los objetos y que del acta policial; al momento de la detención, le fue encontrado el celular presuntamente propiedad de la víctima, donde no se le puede establecer que ese sea el objeto, el objeto realmente denunciado por el robo, no obstante para el momento de la detención, el teléfono se le encuentra, es a Anderson José Jiménez Jiménez; para el resto de mis representados, no surgen elementos de convicción serios que vinculen a mis defendidos con el delito que se les imputa. Los mismos no presentan entradas policiales, por lo que solicito medida cautelar que sea de posible e inmediato cumplimiento, tomando en cuenta lo antes expuesto.
En este estado, este a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 01 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos; al folio 03 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; al folio 04, cursa inspección N° 393, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; al folio 05 y su vuelto cursa experticia de regulación prudencial N° 012, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 07 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios al CICPC, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como que dieron origen a la detención de los imputados de autos; al folio 12 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 13, cursa inspección N° 3798, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; al folio 14 y su vuelto, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Milangelis Carolina Ortega Yesan; al folio 18, cursa examen médico legal a nombre de la víctima de autos; al folio 19 y su vuelto, cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadana Angeline Ortega; al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal y avaluo real; al folio 21 y 22, cursa planilla de vehiculo recuperado (MOTO); al folio 23, 24 y su vuelto, cursa dictamen pericial, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC; a los folios 26, 27, 28 y 29, cursa examen médico legal a nombre de los imputados de autos; al folio 30, cursa experticia de avalúo real N° 002; al folio 31, cursa memorando N° 9700-174-SDC-035, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados RAFAEL EDUARDO MÁRQUEZ GAMARDO y ANDERSON JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ; consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP; y con respecto a los imputados JHON ANDERSON GAMARDO GONZÁLEZ y DIEGO ANTONIO MÁRQUEZ OLIVEROS, se les impone la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; conforme al numeral 9 del artículo 242 del COPP; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada y a viva voz, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación De La Libertad, contra los imputados RAFAEL EDUARDO MÁRQUEZ GAMARDO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.806.115, Soltero, hijo de Alcides Márquez y María Gamardo, fecha de nacimiento 12-08-92, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Fe y Alegría, sector 3, vereda 18, casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.58.60; ANDERSON JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.628.827, Soltero, hijo de Arturo Jiménez y Cecilia Jiménez, fecha de nacimiento 06-09-90, de oficio moto-taxista, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en Fe y Alegría, sector 3, vereda 18, casa N° 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-414.30.59 y 0424-887.99.75; consistente en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses, y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 242 del COPP; y así mismo, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los ciudadanos JHON ANDERSON GAMARDO GONZÁLEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.547, Soltero, hijo de Jesús Gamardo y Carmen González, fecha de nacimiento 17-10-90, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Fe y Alegría, sector 3, vereda 18, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-184.34.98; y DIEGO ANTONIO MÁRQUEZ OLIVEROS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281691, Soltero, hijo de Abelardo Márquez y María Oliveros, fecha de nacimiento 26-09-95, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en Fe y Alegría, sector 3, vereda 18, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-782.60.67 (teléfono de su mamá); se les impone la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; conforme al numeral 9 del artículo 242 del COPP; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Milangelis Carolina Ortega Yesan y Angeline Ortega. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comisario Jefe del CICPC. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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