REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001705
ASUNTO : RP01-P-2014-001705
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN ZULAY CONQUISTA BASTARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. ADRIANA TORRES CANO; la imputada de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Siendo impuesta la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le designa a la Abg. Esleny Muñoz, quien estando de Guardia, aceptó la designación efectuada en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a la ciudadana CARMEN ZULAY CONQUISTA BASTARDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2014 cuando eran aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el Oficial Jefe EZEQUIEL VARGAS se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-084, conducida por el Oficial (IAPES) Eliut Patiño, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) MILEIDIS BARRERA, en apoyo de los funcionarios Motorizados Oficiales (IAPES) FAVIO BETANCOURT y ANTONY BOHÓRQUEZ, por los alrededores del Barrio la Granja, sector los apartamentos Bolivarianos, cuando observaron a una ciudadana que al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, optando por salir corriendo hacia los apartamentos, por lo que procedieron a realizarle la persecución, dándosele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; haciendo ésta caso omiso, introduciéndose en un apartamento; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 numeral 2, practicándosele la detención en la sala del inmueble; indicándole a la ciudadana que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando la ciudadana que no. Seguidamente trataron de ubicar personas que sirvieran de testigos, no encontrándose a ninguna persona por el lugar y debido a la hora. Se le indicó a la funcionaria Oficial Agregado (IAPES) MILEIDIS BARRERA, que le efectuara una revisión corporal a la ciudadana, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando la funcionaria que le encontró dentro del sostén, una media de niño, color blanco, con rayas azul y anaranjado, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, con las siguientes características: Cuatro (04) Transparentes, Una (01) Negra, Tres (03) Verdes, Cuatro (04) marrón, Dos (02) Amarillas con rayas negras; y Cuatro (04) amarillas, contentivas en su interior, de un polvo de color Blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; así mismo se le incautó la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,oo) en billetes de Cincuenta (50) bolívares de curso legal en el País, con los siguientes seriales: Nros. L29390395, A77247183 y N58375712. De inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se trasladó a la detenida a la estación Policial Domingo Montes, donde fue identificada como CARMEN ZULAY CONQUISTA BASTARDO. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por la imputada antes nombrada, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de los billetes incautados en el procedimiento, los cuales arrojaron la cantidad de 150 bolívares fuertes, con los siguientes seriales: Nº L29390395, A77247183 y N58375712; y sean colocados a la orden de la ONA.
El Juez procede a imponer a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción, ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que riela en las actuaciones, al folio 02, acta policial de fecha 07/03/2014 de hora 11 de la noche en el barrio la granja, practican la detención de mi defendida por actitud sospechosa y nerviosa la cual la funcionaria Mileidy Barrera practicó la revisión corporal de la misma sin testigos, toda vez que la Sala de Casación Penal criterio sostenido y reiterativo que el acta policial por sí sola no es suficiente; aunado a ello, se observa que no hay orden de inicio por parte del Ministerio Público; lo que considera el Ministerio Público, como elementos, una serie de experticias por practicar y hasta el momento no emergen de las actuaciones resultas, razón ésta a considerar que no están satisfechos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del COPP, para una medida de privación de libertad, a lo cual esta defensa hace oposición, considerando los criterios de la Sala de Casación Penal N° 077, expediente A11-088, de fecha 03/03/2011, el cual establece que la privación de libertad constituye un decreto excepcional, ya que el dicho por los funcionarios por sí solo no es suficiente para acreditar un hecho punible, sólo sirve para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. A todo evento, esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, como punto previo, este juzgador declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se decrete la nulidad del acta policial, ya que nos encontramos en fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 07/03/2014 cuando eran aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el Oficial Jefe EZEQUIEL VARGAS se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-084, conducida por el Oficial (IAPES) Eliut Patiño, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) MILEIDIS BARRERA, en apoyo de los funcionarios Motorizados Oficiales (IAPES) FAVIO BETANCOURT y ANTONY BOHÓRQUEZ, por los alrededores del Barrio la Granja, sector los apartamentos Bolivarianos, cuando observaron a una ciudadana que al ver la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, optando por salir corriendo hacia los apartamentos, por lo que procedieron a realizarle la persecución, dándosele la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; haciendo ésta caso omiso, introduciéndose en un apartamento; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 numeral 2, practicándosele la detención en la sala del inmueble; indicándole a la ciudadana que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando la ciudadana que no. Seguidamente trataron de ubicar personas que sirvieran de testigos, no encontrándose a ninguna persona por el lugar y debido a la hora. Se le indicó a la funcionaria Oficial Agregado (IAPES) MILEIDIS BARRERA, que le efectuara una revisión corporal a la ciudadana, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando la funcionaria que le encontró dentro del sostén, una media de niño, color blanco, con rayas azul y anaranjado, contentivo de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, con las siguientes características: Cuatro (04) Transparentes, Una (01) Negra, Tres (03) Verdes, Cuatro (04) marrón, Dos (02) Amarillas con rayas negras; y Cuatro (04) amarillas, contentivas en su interior, de un polvo de color Blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; así mismo se le incautó la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,oo) en billetes de Cincuenta (50) bolívares de curso legal en el País, con los siguientes seriales: Nros. L29390395, A77247183 y N58375712. De inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente se trasladó a la detenida a la estación Policial Domingo Montes, donde fue identificada como CARMEN ZULAY CONQUISTA BASTARDO. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de la imputada de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 su vto, cursa acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento. A los folios 7 y 8 y sus vtos., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a las evidencias físicas incautadas. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de la imputada de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se determinó que la sustancia estupefaciente incautada, arrojó un peso neto de 38 gramos con 455 miligramos de cocaína. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 011, a tres ejemplares de billetes. A los folios 21 al 24 cursan actas de entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ante la sede de la Fiscalía 11° Ministerio Público; encontrándose lleno el numeral 2 del artículo 236 del COPP; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Así mismo, se configura el numeral 3 del artículo antes citado, debido a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas; sobre todo, de una gran población joven de nuestro país; además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP; siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por la Fiscal del Ministerio Público, y como consecuencia de ello, declara improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la defensa pública en este acto. Igualmente, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes incautados en el procedimiento, los cuales arrojaron la cantidad de 150 bolívares fuertes, con los siguientes seriales: Nº L29390395, A77247183 y N58375712; y se acuerda que sean colocados a la orden de la ONA; y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada CARMEN ZULAY CONQUISTA BASTARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.134.321, de 21 años, soltera, nacida en fecha 13-06-92, natural de Cumaná, de oficio comerciante informal, hija de Luisa Patricia Conquista, residenciada en los apartamentos de la granja, primer piso, torre 3, apto. D, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose así la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su representada. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del IAPES. De conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los billetes incautados en el procedimiento, los cuales arrojaron la cantidad de 150 bolívares fuertes, con los siguientes seriales: Nº L29390395, A77247183 y N58375712; por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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