REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001704
ASUNTO : RP01-P-2014-001704
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO CONQUISTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES CANO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano LUIS ANTONIO CONQUISTA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/03/2014, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, cuando el Oficial ANDRY GONZÁLEZ se encontraba en labores de patrullaje en la unidades Motos, en compañía del Oficial (IAPES) Carlos Villarroel, por los alrededores del Barrio la Brisas Bolivariana, cuando observaron a un ciudadano que vestía pantalón bermudas color beige y suéter manga larga color gris, con estampado que se lee INTERFACE; que al notar la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo, optando por darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no; seguidamente trataron de ubicar personas que sirvieran de testigos, no encontrándose a ninguna persona por el lugar y la hora, se le indico al funcionario Oficial (IAPES) Carlos Villarroel, que le efectuara una revisión corporal, amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole dentro del bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de Diez (10) envoltorios plásticos de color negro contentivos en su interior residuos vegetales de la droga denominada Marihuana. Así mismo la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120,oo BF) en billetes de circulación legal en el país, con las siguientes denominaciones: Ocho (08) Billetes de Diez bolívares fuertes, con los siguientes seriales Nros. H62009579, Q55688373, P36743557, P55983104, P25302860, R03671966, K66684599, M00315766. Ocho (08) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales Nros. C42396471, P42055913, N78901766, P42055907, P42055910, P27538089, F00867828, P42096926. De inmediato procedieron a practicar la detención, no sin antes imponerlo el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente trasladaron al detenido a la estación policial Domingo Montes; donde fue identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código, quien dijo llamarse LUIS ANTONIO CONQUISTA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CONQUISTA, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar de mi defendido toda vez que las actuaciones que constan el presente asunto no son suficientes para sostener que se encuentra acreditada el hecho y que no existen elementos suficientes para vincular a mi defendido con el hecho surte un acta policial cuyo procedimiento fue realizado omitiendo el cumplimiento de normas procedimentales esta defensa va a solicitar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si sólo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios Andry González y Carlos Villarroel, adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano Luis Antonio Conquista; a los folios 07, 08 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas; al folio 09 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 12, cursa oficio N° 9700-174-SDC-037, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-001740, donde solicitan experticia botánica, a la sustancia incautada; al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-001741, donde solicitan experticia toxicológica en vivo; al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 16 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento legal N° 012, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante el Tribunal de Municipio de Cumanacoa; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CONQUISTA, venezolano, de 19 años de edad, cedulado bajo el Nro. V-28.044.550, estado civil soltero, de profesión pintor, nacido en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; en fecha 08/01/95, hijo de Luisa Patricia Conquista Bastardo y de Edgar Samuel Angarita, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivariana, tercera calle, casa S/N°, frente a los apartamentos, Municipio Montes del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante el Tribunal de Municipio de Cumanacoa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese al Tribunal de Municipio de Cumanacoa. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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