REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001699
ASUNTO : RP01-P-2014-001699


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ y BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos y el Defensor Privado, ABG. PABLO GONZÁLEZ SUÁREZ. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza; y que se trataba del ABG. PABLO GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 133.772, con domicilio procesal en la avenida Escalona entre Rangel y Silva, Centro Comercial VEKA, oficina 3, Valencia, Estado Carabobo; teléfono 0416-331.15.24, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 06-03-2014, cuando el ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ, quien resultó ser víctima en la presente causa, interpuso denuncia en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad; ya que a las 3:40 p.m., de la referida fecha, recibió llamada telefónica en su teléfono celular, informándole que era del Internado Judicial de Margarita, y que sabían dónde él vivía, y que tenía una niña llamada Alondra, que estudia en el colegio de Sabilar, que sabían que él vivía en Sabilar y que tenía un vehículo Marca MAZDA, color azul, cuatro puertas; y que les consiguiera 50 mil bolívares, además, que no opusiera resistencia y que no interpusiera denuncia. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto a su teléfono celular, amenazándolo nuevamente, y le decían que pagara el rescate, porque sino, le iban a dar donde más le dolía. Posteriormente, en fecha 07-03-2014, siendo las 10:30 a.m., la víctima recibió llamada telefónica, de parte de una persona de voz masculina, indicándole que se dirigiera a la Panadería San Francisco de esta ciudad, ubicada en la avenida Perimetral, frente al Banco Industrial, exigiéndole que entregara la suma de 50 mil bolívares; que debía ser entregado en efectivo y en una bolsa de papel de regalo; por lo que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad; prepararon en un sobre Manila color amarillo, un paquete con tres billetes de 50 bolívares, acompañados de varios recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de 50 mil bolívares, dentro de una bolsa de papel de regalo de colores rojo y blanco, con estampado de dos osos; trasladándose los funcionarios a dicho lugar, con el fin de esperar recibir la llamada la víctima. Al recibir la llamada telefónica nuevamente la víctima, le preguntaron dónde se encontraba, manifestándole ésta que estaba en el lugar acordado; siendo aproximadamente las 4:00 p.m.; se le acercaron dos ciudadanos; uno de sexo masculino, de contextura delgada, cabello corto, piel morena, el cual vestía una franela manga larga de color gris, short de color gris y dos rayas de color blanco a los lados, calzado deportivo de color verde; y una ciudadana de contextura mediana, cabello largo de color negro, ondulado, piel morena, quien vestía blusa manga larga, color blanco, pantalón jeans azul claro y zapatillas de color rojo; a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, marca BERA-150, placas AK1Z03A, conductor y acompañante, respectivamente; y llegando al sitio, la ciudadana le hizo señas con la mano izquierda a la víctima, para que les entregara la bolsa de papel de regalo, acercándosele el ciudadano Luis Arturo González hasta la moto, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto; haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, quienes quedaron identificados como ÁNGEL LUIS BASTARDO RENGEL y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ; por lo que practicaron la detención de estos ciudadanos, resultando ser uno de ellos adolescente. Posteriormente, una vez que la ciudadana Betzabeth Martínez fuera interrogada por los funcionarios aprehensores, ésta manifestó que el autor intelectual del hecho, fue el ciudadano de nombre José Mata, Alias “Joseíto”, aportando la dirección del mismo, las cual es en la calle Cajigal, cruce con Puerto Rico, casa N° 53 de esta ciudad; por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de este ciudadano, logrando aprehenderlo; manifestando éste que efectivamente él había realizado la llamadas amenazantes al número de teléfono 0412-834.89.04, solicitándole al ciudadano Luis Arturo González, que le entregara la cantidad de 50 mil bolívares, para no atentar contra su vida ni la de su familia, quedando detenido. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Solicito la incautación de la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito el bloqueo de cuentas bancarias, de llegar a tener los imputados, de conformidad con el artículo 56 de la Ley antes mencionada. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados querer declarar, manifestando la ciudadana BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ: “Lo único que tengo que decir, es que él me mandó a que le hiciera el favor de buscarle la plata, entonces yo acudí a buscarla y es cuando llegan los funcionarios y me apuntan, porque y que era una extorsión; yo no sabía nada de eso. No tengo más nada que decir. Es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuando dice que él me mandó a que le hiciera el favor de buscarle la plata, a quién se refiere? R: a José Dayan. ¿Él le dijo a qué se debía ese dinero? R: no. Él me dijo que le hiciera el favor, porque él le iba a hacer un mandado a la abuela. ¿No le dijo la procedencia de ese dinero? R: no. ¿La persona que entregó el dinero, la conocía a usted? R: no. ¿El dinero lo recibe usted o el adolescente? R: cuando el señor llega, es cuando llegan los funcionarios y nos apuntan, yo me bajo de la moto. ¿Conoce al muchacho que iba en la moto? R: sí, él es sobrino de mi esposo fallecido. Fue interrogada por la defensa privada: ¿Qué relación tiene con el ciudadano José Mata? R: él es mi esposo desde diciembre, desde que di a luz. ¿En alguna otra oportunidad, se la ha indicado que haga esta actividad de buscarle dinero a él? R: no, primera vez.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Yo por la mala cabeza, caí en el vicio de las drogas y entonces yo le debía plata al señor conocido como “El Colombiano” y entonces él me amenazó que si no le pagaba ese dinero, él iba a arremeter contra mí y contra mis padres. Mientras yo me encontraba haciéndole un mandado a mi abuela, yo le pedí el favor a ella que fuera a buscar el dinero, pero fue por el temor que me fueran a hacer algo, porque yo fui amenazado que me fueran a matar a mí y a mis padres. Yo nunca me he metido en problemas con nadie ni con la justicia, yo trabajo con mi papá, como ayudante de despacho. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Quién es “El Colombiano”? R: no lo conozco. ¿Cuándo lo amenazaron dio parte a las autoridades de eso? R: no, por el temor que me pasara algo a mí y a mis padres. ¿Actualmente le debe dinero a esa persona que apoda, el colombiano? R: sí. ¿Sabe la dirección del “Colombiano” colombiano? R: no. ¿La persona que llamó era usted? R: no fui yo, yo sólo me vi en la obligación de pedirle a ella que buscara el dinero. Fue interrogado por la defensa privada: ¿El problema de drogas es la relación de ese ciudadano colombiano? R: sí. ¿Ese ciudadano colombiano, es quien le distribuye la droga? R: sí. ¿Se la vende él a usted? R: sí. Cesaron las preguntas.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. PABLO GONZÁLEZ SUÁREZ, quien expone: “Esta defensa técnica, conforma en este instante el de rechazar la pretensión que el Ministerio Público ha solicitado en esta tarde; individualizando a cada uno de los ciudadanos, esta defensa técnica, con respecto a la Sra. Betzabeth del Valle Martínez González, hace uso de las limitaciones que me presenta el COPP en su artículo 231; dado que la ciudadana posee una niña de apenas dos meses de edad, estando en este momento en un estado de lactancia y exhibiendo a este digno Tribunal, original del acta de nacimiento y consignando copia del mismo. Es de notar, ciudadano Juez, que la presunción del delito, el cual se le atribuye a mi representada, está fuera de los basamentos legales, dado que por la relación íntima que poseía con mi representado, el ciudadano José mata, ella acude a cumplir una petición, sin tener conocimiento la misma, al motivo por el cual iba a buscara ese dinero. Solicito una medida menos gravosa, con respecto a la ciudadana, con forme al artículo 242 del COPP, a la que tenga usted a bien imponer. Refiriéndome ahora a individualizar al ciudadano José Mata, es de denotar, que estamos en la presencia de un ciudadano que lamentablemente ha caído en el vicio de las drogas, lo cual ha conllevado, quizás por su inmadurez de su edad y el temor que esto produce, tomando en consideración que estamos presente ante un enfermo de pie, que no visualiza de manera clara y precisa, la extorsión por parte de este delincuente denominado el colombiano y presionado bajo las amenazas a incurrir en esta falta gravísima de complacer su petición sin solicitar la ayuda ante los órganos públicos del Estado, por temor a destapar una realizada de una deuda motivada por consumo de drogas. Es por lo que esta defensa técnica, con el debido respeto, es que solicito tomando en consideración que el ciudadano José Mata no posee conducta predelictual; siendo la primera vez que se ve involucrado en una situación tan delicada, que se le otorgue una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 y de no ser posible, tener en cuenta la jurisprudencia reiterada por la República, que nos equipara una privativa de libertad por el arresto domiciliario, dándole como oportunidad al ciudadano, como fin del proceso, el de poder rectificar esa conducta, permitir la corrección de una realidad social, que no es ajena para nosotros.

El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 06-03-2014, cuando el ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ, quien resultó ser víctima en la presente causa, interpuso denuncia en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro; ya que a las 3:40 p.m., de la referida fecha, recibió llamada telefónica en su teléfono celular, informándole que era del Internado Judicial de Margarita, y que sabían dónde él vivía, y que tenía una niña llamada Alondra, que estudia en el colegio de Sabilar, que sabían que él vivía en Sabilar y que tenía un vehículo Marca MAZDA, color azul, cuatro puertas; y que les consiguiera 50 mil bolívares, además, que no opusiera resistencia y que no interpusiera denuncia. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto a su teléfono celular, amenazándolo nuevamente y le decían que pagara el rescate, porque sino, le iban a dar donde más le dolía. Posteriormente, en fecha 07-03-2014, siendo las 10:30 a.m. la víctima recibió llamada telefónica, de parte de una persona de voz masculina, indicándole que se dirigiera a la Panadería San Francisco de esta ciudad, ubicada en la avenida Perimetral, frente al Banco Industrial, exigiéndole que entregara la suma de 50 mil bolívares; que debía ser entregado en efectivo y en una bolsa de papel de regalo; por lo que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad; prepararon en un sobre Manila color amarillo, un paquete con tres billetes de 50 bolívares, acompañados de varios recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de 50 mil bolívares, dentro de una bolsa de papel de regalo de colores rojo y blanco, con estampado de dos osos; trasladándose los funcionarios a dicho lugar, con el fin de esperar recibir la llamada la víctima. Al recibir la llamada telefónica nuevamente la víctima, le preguntaron dónde se encontraba, manifestándole ésta que estaba en el lugar acordado; siendo aproximadamente las 4:00 p.m.; se le acercaron dos ciudadanos; uno de sexo masculino, de contextura delgada, cabello corto, piel morena, el cual vestía una franela manga larga de color gris, short de color gris y dos rayas de color blanco a los lados, calzado deportivo de color verde; y una ciudadana de contextura mediana, cabello largo de color negro, ondulado, piel morena, quien vestía blusa manga larga, color blanco, pantalón jeans azul claro y zapatillas de color rojo; a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, marca BERA-150, placas AK1Z03A, conductor y acompañante, respectivamente; y llegando al sitio, la ciudadana le hizo señas con la mano izquierda a la víctima, para que les entregara la bolsa de papel de regalo, acercándosele el ciudadano Luis Arturo González hasta la moto, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto; haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, quienes quedaron identificados como ÁNGEL LUIS BASTARDO RENGEL y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ; por lo que practicaron la detención de estos ciudadanos, resultando ser uno de ellos adolescente. Posteriormente, una vez que la ciudadana Betzabeth Martínez fuera interrogada por los funcionarios aprehensores, ésta manifestó que el autor intelectual del hecho, fue el ciudadano de nombre José Mata, Alias “Joseíto”, aportando la dirección del mismo, las cual es en la calle Cajigal, cruce con Puerto Rico, casa N° 53 de esta ciudad; por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de este ciudadano, logrando aprehenderlo; manifestando éste que efectivamente él había realizado la llamadas amenazantes al número de teléfono 0412-834.89.04, solicitándole al ciudadano Luis Arturo González, que le entregara la cantidad de 50 mil bolívares, para no atentar contra su vida ni la de su familia, quedando detenido. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 3 y su vuelto y 4, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ, quien es víctima en la presente causa. A los folios 5 al 8, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad. A los folios 10 al 13, cursan actas de entrevista rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos José Ramírez y Ángel Bastardo. A los folios 15 y 16, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad. A folio 17, cursa impresión fotográfica de tres billetes de 50 bolívares. Al folio 24, cursa acta de inspección ocular al sitio del suceso y al folio 25, cursa fijación fotográfica del mismo, con su respectiva leyenda, cursante al folio 26. Al folio 27, cursa acta de inspección ocular a una vivienda ubicada en la calle Cajigal con calle Puerto Rico, donde reside un ciudadano de nombre José Mata; quien según la ciudadana Betzabeth Martínez, es el autor intelectual del hecho. Al folio 31, cursa reseña fotográfica de la vivienda ubicada en la calle Cajigal con calle Puerto Rico, donde reside el ciudadano Luis González. Al folio 29, cursa acta de reconocimiento a la bolsa de papel de regalo donde se encontraban los billetes de 50 bolívares y al folio 30, cursa fijación fotográfica de la misma. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como los son, los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Así mismo, visto que ha sido consignado en este acto acta de nacimiento en original y copia, a los fines de ser certificado a efectus vivendi; donde se evidencia que la ciudadana Betzabeth Martínez González, ha dado a luz a un niño, en fecha 22 de diciembre de 2013, y en vista de la limitante contenida en el artículo 231 del COPP, debido al período de lactancia en la cual estaría dicha ciudadana y debido al interés superior del niño; este Tribunal, a los fines de otorgar dicha medida, acuerda que debe presentar en original, Fe de Vida de dicho niño. Una vez sea consignado el documento de Fe de Vida en original, se procederá a decretar la medida correspondiente.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra los imputados JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-06-93, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.712.944, soltero, de oficio ayudante de despacho, hijo de José Jesús Mata Vizcaíno y Dayana del Carmen Hernández Díaz, residenciado en la calle Cajigal, cruce con Puerto Rico, casa N° 123, detrás de la Pollera “EL GORDO”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.06.76; y BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de 28 años de edad, nacida en fecha 13-06-85, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.226, soltera, de oficio camarera, hija de Urbano Rafael Martínez y Elizabeth de Jesús González, residenciada en la calle Sarmiento, sector Puerto España, casa N° 62, cerca del kiosco “EL MAMARRÚO”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.09-74; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que los traslade hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Comandante General del IAPES y boleta de encarcelación. Así mismo, se acuerda la incautación de la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudieran llegar a poseer los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, informándole acerca de la incautación de la moto incautada en el procedimiento. Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos, debiendo informar a este Juzgado, acerca de las mismas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO