REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001690
ASUNTO : RP01-P-2014-001690
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía Municipal de esta ciudad; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 07-03-2014, cuando los ciudadanos Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, en ese momento lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA; uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos Policías Municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, y después de una búsqueda, procedieron a detenerlos. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN TERESA CABELLO DE LEMUS y FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ZERPA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa va a hacer oposición, en consideración a que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del COPP en sus 3 numerales, ya que los funcionarios de la Policía Municipal, practican un procedimiento, toda vez, que han recibido la denuncia, ingresando al barrio El Dique. Señalan que personas que no quisieron identificarse, les hicieron señas que se dirigieran al sector la playita, allí avistan al adolescente, quien vestía chemisse de dolor gris de raya y short de color gris oscuro, encontrándosele en sus partes íntimas, el arma de fuego que refieren en las actuaciones; no obstante, a mi representado, según el acta policial, no le fue encontrado en su poder, ni arma de fuego, ni objeto alguno que haya sido denunciado por robo. Señala también el acta policial, que los funcionarios trasladan a mi representado y al adolescente, con los objetos incautados y a las presuntas víctimas. El dicho de éstas, a los folios 2 y 3, observa la defensa, que lo narrado ante el funcionario receptor, tanto de la denuncia, como de la entrevista, los hechos y las respuestas son exactamente igual; circunstancia ésta que llama la atención por no haber claridad ni individualización de mi representado. De igual manera llama la atención, la descripción de la forma como estaban vestidos, en el entendido que el de la chemisse gris de rayas y color azul, a quien se le consiguió el arma, corresponde al adolescente y el otro sujeto que describen las presuntas víctimas, portaba vestimenta de franela verde sin manga y blue jeans, situación ésta que no se corresponde con mi representado. Al folio 11, se evidencia que mi representado no presenta registros policiales, si tomamos en consideración lo que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, la privación de libertad es por vía excepcional, ciertamente podría imponerse una medida de coerción personal, consistente en presentaciones, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, considerando que la presunción de inocencia es el principio que ampara a mi defendido, aunado a ello, conforme al 44 numeral 1, no fue detenido en flagrancia, tampoco con objeto en su poder. Por todas estas consideraciones esta defensa va a solicitar la imposición de una medida cautelar. Es todo”.
El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-03-2014, cuando los ciudadanos Carmen Teresa Cabello de Lemus y Francisco José Gómez, se trasladaban en un autobús de la línea Brasil-Terminal, en ese momento lo abordaron dos ciudadanos en la parada de FIPACA; uno de ellos, que tenía chemisse de color gris, sacó un arma de fuego de color negro y encañonó al chofer de la unidad, el señor detuvo el autobús y estos ciudadanos le quitaron las pertenencias a los que tripulaban el referido vehículo, luego se bajaron; posteriormente, cuando el autobús llegó al Terminal, habían unos Policías Municipales y les contaron lo ocurrido, quienes se constituyeron en comisión, y después de una búsqueda, procedieron a detenerlos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta de denuncia cursante al folio 2 y su vto., por parte de la ciudadana Carmen Teresa Cabello de Lemus. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco José Gómez. Al folio 4 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores. A los folios 6 al 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 11, cursa Registros policiales, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 010, al arma de fuego, a una bala, una libreta de banco y una agenda personal. Al folio 13, cursa experticia de avalúo real N° 001, a una cartera, un bolso y un estuche de anteojos. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representados; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el imputado NIMROD JEREMÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 18 años de edad, nacido en fecha 18/06/1995, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 25.467.432, soltero, de oficio obrero, hijo de Eneida Luisa López y Luis Rodríguez, residenciado en el Dique, calle 01, casa N° 07, frente a Fextun, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4321144; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN TERESA CABELLO DE LEMUS y FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ ZERPA. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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