REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001686
ASUNTO : RP01-P-2014-001686

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JAVIER JOSÉ LIET CARREÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JAVIER JOSÉ LIET CARREÑO, en virtud de los hechos de fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 7:50 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Montes, Estado Sucre, específicamente por la parroquia Aricagua, cuando fueron abordados por una persona de sexo masculino quien no quiso aportar datos por temor a represarías, en su contra, quien manifestó que cerca de la escuela específicamente donde venden pan, al parecer se encuentra un sujeto apodado “Pahaleco”, con un cuchillo que quiere matar a un ciudadano, a quien se le da la voz de alto, y haciendo de su conocimiento que se le realizaría una revisión corporal, y que si tenía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando este que no, al realizarle la revisión se le encontró en el lado derechos delantero de su bolsillo, un cuchillo de acero Inoxidable, olor plateado, maraca ATAINLESS STEEL, sin empuñadura, ni serial visible, y en el lado izquierdo del bolsillo trasero Un cuchillo de acero Inoxidable, olor plateado, maraca ATAINLESS STEEL, con empuñadura de madera, sin serial visible, procediendo con la detención del referido ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, y expone: Eso es para yo defenderme, el me cae a golpe cada vez que me ve, y me hizo un hueco en la pierna, y me golpeó en todo el cuerpo, me pateó la cabeza, yo no me voy a dejar seguir dando, el rompió la fianza que firmamos en la Prefectura. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de de Medida Cautelar, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, numerales uno y dos, puesto que no se entiende si es el delito de amenaza, si es un delito contra las personas, puesto que los hechos que narra el Ministerio Público, no se encuentran acreditado no surgen elementos de convicción, se evidencia unas lesiones en mi representado, por lo que solicito se le practique un reconocimiento medico legal y una Libertad sin restricciones.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y vto., cursa de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 03 y vto, cursa Acta de denuncia suscrita por el ciudadano ANTONIOBRITO NUÑEZ, quien funge como la presunta víctima. Al folio 06, 07 y vtos., cursan Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos ANDRES BRAVOGONZALEZ y FELIX JOSÉ BRITO NUÑEZ, quienes fungen como testigos de los hechos antes señalados. Al folio 09., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 006., la cual fue realizada a los objetos incautados al imputado de autos. Al folio 10 y vto., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-029, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado JAVIER JOSÉ LIET CARREÑO, poseen registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se observa que el imputado de autos presenta algún tipo de enfermedad mental, por lo que resultaría inoficioso imponerle una medida de coerción personal; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia, se Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra del imputado JAVIER JOSÉ LIET CARREÑO, venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, soltero, hijo de Carlos Licet y Isabel Carreño, de profesión oficios varios, residenciado en la Calle Pinto Salinas, Aricagua, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se deja constancia que este Tribunal le recomienda al imputado de autos, El NO ACERCARSE A LA VÍTIMA Y/O SUS FAMILIARES. ASÍMISMO DE NO INCURRIR NUEVAMETE EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE OCASIOANRON LA APERTURA DE LÑA PRESENTE INVESTIGACIÓN. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO