REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001685
ASUNTO : RP01-P-2014-001685

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VARGAS LOPEZ y GERMAN JOSÉ GÚZMAN GUTIERREZ; seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia del IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VARGAS LOPEZ y GERMAN JOSÉ GÚZMAN GUTIERREZ, en virtud de los hechos de fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 7:10 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose realizando labores de patrullaje por la avenida cancamure, cuando avistaron a dos ciudadanos caminando por una calle totalmente sola ubicada al frente del hotel Villa Romana, se dirigieron hacia estas dos personas, y al notar la presencia policial apresuraron y uno de ellos trataba de ocultar entre sus ropas un objeto que tenía en sus manos, motivo por el cual se apresuraron y tomaron las previsiones le dieron alcance y de inmediato le dieron la voz de alto, indicándoles sus derechos, donde uno de estos portaba en sus manos un arma larga, le manifestaron que se despojara de ella, procediendo este a colocar al piso, procediendo a realizarles una revisión corporal lográndole hallar al segundo sujeto identificado como JESUS ALEJANDRO VARGAS entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura DE LA CINTURA DEL LADO DERECHO Un arma de fuego de fabricación rudimentaria cacha de madera, un tubo de metal cilíndrico sujetado con dos abrazaderas de metal, procediendo con la detención de los referidos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de de Medida Cautelar, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, su numeral segundo, por cuanto las actuaciones de transito que conforman las presentes actuaciones, no son suficientes para acreditarle a mis representados la autoría o responsabilidad del hecho imputado, de no compartir lo manifestado por esta defensa solicito que la medida de coerción sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos y de los objetos incautados. A los folios 06, 07 y vtos, cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicada a los objetos incautados en el lugar de los hechos. Al folio 08., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones, y de la detención de los imputados de autos. Al folio 10 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 007., la cual fue realizada a los objetos incautados a los imputados de autos. Al folio 11, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-018, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que los imputados JESUS ALEJANDRO VARGAS LOPEZ, posee registros policiales, y el imputado GERMAN JOSÉ GÚZMAN GUTIERREZ, NO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado GERMAN JOSÉ GÚZMAN GUTIERREZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado JESUS ALEJANDRO VARGAS LOPEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Eslennys Muñoz, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía no se opone a dicho pedimento.
Este Tribunal Penal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por el Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2014. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizaran las imputadas de autos en esta sala de audiencia, este Tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JESUS ALEJANDRO VARGAS LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.921.662, natural del estado Vargas, soltero, nacido en fecha 27/03/1994, hijo de Norma Lopez y Pedro Vargas, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Sector 3 de la Llanada, Barrio Francisco de Miranda, Casa, S/N, cerca de la autopista, Estado Sucre; y GERMAN JOSÉ GÚZMAN GUTIERREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.702.246, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 24/10/1992, hijo de Yicelis Gutiérrez y German Guzmán, oficio obrero, residenciado en la Llanada, Barrio Francisco de Miranda, cerca de la autopista y del puente, Estado Sucre, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; en este estado los imputados se comprometen a comparecer por ante el Consejo Comunal de la OCV FRANCISCO DE MIRANDA, DEL SECTOR 3 DE LA LLANADA, a los fines de prestar servicio que se lleven a cabo en esa comunidad, por 2 horas semanales durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. 2.- Líbrese oficio al Consejo Comunal de la OCV FRANCISCO DE MIRANDA, DEL SECTOR 3 DE LA LLANADA, a los fines de informarle que los imputados de autos, deberán comparecer por ante ese Consejo Comunal, a los fines de prestar servicio que se lleven a cabo en esa comunidad, por 2 horas semanales durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los Presidentes de los referidos Consejos comunales, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por las imputadas de autos, toda vez que conste en acta los datos que serán suministrados por dichos imputados. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjuntas a oficio al IAPES, la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO