REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001683
ASUNTO : RP01-P-2014-001683

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, en virtud de los hechos de fecha 06-03-2014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban transitando por la Av. Perimetral de esta ciudad, específicamente por el sector el monumento y avistaron a un ciudadano, sobre una plataforma acoplada a un vehículo tipo camión de color blanco, a un ciudadano que vestía una camisa de color azul y pantalón de color marrón, que portaba un arma blanca tipo cuchillo, cortando uno de los encerados que cubría uno de los contenedores que llevaba la plataforma, sustrayendo varios pescados, dándole la voz de alto, deteniéndose el vehículo, a la altura del Centro Comercial SU MEI; solicitándole al ciudadano que se bajara de la plataforma; al hacerle una revisión corporal, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo; y al revisar minuciosamente la plataforma, se observó que la misma estaba perforada, encontrándose varios pescados fuera de los contenedores; entrevistándose con el conductor del vehículo, de nombre Juan Carlos Ramírez, quien les manifestó no haberse percatado de esta persona, procediéndose a contar los pescados, resultando ser 15 pescados de la especie atún, quedando detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PROPISCA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, en consideración que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a mi representado de la responsabilidad del hecho investigado, es decir o se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, si el Tribunal no comparte lo planteado por la defensa, solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, por ser mi representado una persona de escasos recursos.
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa Inspección N° 131, al camión que contenía los pescados objeto de la presente causa. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas, a un arma blanca tipo cuchillo. Al folio 6 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, testigo presencial del procedimiento efectuado. Al folio 7 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 003, realizada a los pescados objeto de la presente causa. Al folio 8 y su vto., cursa reconocimiento legal N° 024, al arma blanca incautada. Al folio 9 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-094, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado LUIS ÁNGEL RONDÓN CABALLERO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.801, natural de Cumaná, hijo de Antonio Rondón y Ana Dolores Caballero, de oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en El Dique, en la Boca del Río, casa S/N, cerca de la Planta de Hielo Sucre Hielo, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PROPISCA, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 8 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO