REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001682
ASUNTO : RP01-P-2014-001682
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Detenidos en la causa en contra de las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, las imputadas de autos, y la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. ESLENYS MUÑOZ. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado; por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública Tercera de guardia, Abg. ESLENNYS MUÑOZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS. Los hechos que sustentan la presente imputación ocurrieron en fecha 06/03/2014, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio de la central de comunicaciones del centro de coordinación, informando que se trasladaran para el sector el gran paraíso, sector 3, cercano a la avenida las industrias, ya que presuntamente se estaba presentando una riña colectiva en ese lugar, de inmediato se trasladaron hasta el lugar informado, luego de realizar varios recorridos, logran escuchar una algarabía y lograron avistar a dos ciudadanas que se habían golpeado mutuamente, luego de a través del dialogo se calmaron un poco y accedieron acompañar a los funcionarios hasta el comando, una vez en el mismo esas continuaban discutiendo, por lo que se procedió con la detención de las mismas. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las mismas de manera separadas, exponen: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Eslennys Muñoz, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de sus defendidas los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinadas, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de las mismas, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 06/03/2014, emanada Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 , donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidas las imputadas de autos, en fecha 06/03/2014, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio de la central de comunicaciones del centro de coordinación, informando que se trasladaran para el sector el gran paraíso, sector 3, cercano a la avenida las industrias, ya que presuntamente se estaba presentando una riña colectiva en ese lugar, de inmediato se trasladaron hasta el lugar informado, luego de realizar varios recorridos, logran escuchar una algarabía y lograron avistar a dos ciudadanas que se habían golpeado mutuamente, luego de a través del dialogo se calmaron un poco y accedieron acompañar a los funcionarios hasta el comando, una vez en el mismo esas continuaban discutiendo, por lo que se procedió con la detención de las mismas. Al folio 08 y 09. cursan Exámenes medico forense, practicados a las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS, quienes fungen como imputadas y víctimas en la presente causa. Al folio 10., cursa memorando Nº 9700-174-SDC-028, de fecha 06-03-2014, donde se hace constar que las imputadas de autos NO registran entradas policiales, eelementos éstos que son suficientes para decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a las imputadas de autos y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ, previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Eslennys Muñoz, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidas en cuanto a que se acogen a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Estando e acuerdo la Fiscalía con lo planteado.
Seguidamente este Tribunal Penal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por el Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS, imputado a las ciudadanas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2014. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizaran las imputadas de autos en esta sala de audiencia, este Tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ, venezolana, de estado civil divorciada, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 14.498.454, de oficio obrera, hija de Jesús Rafael Cardozo y Josefa María Velásquez; teléfono: 04166938797 y domiciliado en el barrio el Gran Paraíso, Sector 3, Calle 3, Casa N° 09, Cumaná Estado Sucre, y YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS, venezolana, de estado civil soltera, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1991, titular de Cédula de Identidad Nº 20.993.240, de oficio Ama de Casa, hija de Nancy Oliveros y Luis Miguel Castañeda; teléfono: 04248674457 y domiciliado en el Barrio El Gran Paraíso, Sector 4, Calle 4, Casa N° 03, Cumaná Estado Sucre, y les impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; en este estado las imputadas se comprometen a comparecer por ante el Consejo Comunal El Gran Paraíso, a los fines de prestar servicio que se lleven a cabo en esa comunidad, por 2 horas semanales durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. 2.- Se impone a la imputada YOLENNY DEL VALLE CASTAÑEDA OLIVEROS, la obligación de desalojar el inmueble propiedad de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ, de manera inmediata. Líbrese oficio al Consejo Comunal El Gran Paraíso, a los fines de informarle que las imputadas de autos, deberán comparecer por ante ese Consejo Comunal, a los fines de prestar servicio que se lleven a cabo en esa comunidad, por 2 horas semanales durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los Presidentes de los referidos Consejos comunales, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por las imputadas de autos, toda vez que conste en acta los datos que serán suministrados por dicho imputado. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjuntas a oficio al IAPES, la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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