REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001681
ASUNTO : RP01-P-2014-001681

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, y FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde el destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que se le designó en este acto, a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, en virtud de los hechos de fecha 05-03-2014, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformaron comisión con destino a una c del Municipio Sucre del estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y de orden público, cuando se encuentran en el barrio El Guapo de la ciudad de Cumaná, avistaron a un sujeto que estaba parado en una esquina que vestía una franela de color rojo y un short de color marrón y quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, introduciéndose en una casa de bloques pintada de color blanco, con cerámicas de color gris y rejas de color gris, por lo que procedieron a seguirlo e interceptarlo en la sala de la casa en donde se encontraban dos sujetos mas, donde procedieron a solicitarle una orden de allanamiento de carácter de emergencia al Fiscal de Guardia, ya que según información que maneja ese comando en dicha residencia vive un ciudadano de nombre NERCISO, quien presuntamente tiene unas armas de fuego ocultas en la misma. Posteriormente se recibió la orden de realizar el allanamiento por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que lo había solicitado mediante llamada telefónica al Juez de Control de guardia, procediendo a buscar dos testigos del procedimiento a realizar, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en las adyacencias eran familiares y amigos de los ciudadanos. Luego de revisar el inmueble comenzando desde atrás, al revisar unas piedras que se encontraban en el patio de la casa encontraron debajo de las mismas lo siguiente: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, serial 87K9316, color negro con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de tres cartuchos marca cavim, calibre 38 mm.. Un arma de fuego tipo revolver, marca Undercove, calibre 38 mm, serial 471082, color negro, con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de dos cartuchos marca Winchester, calibre 38 mm., percutidos, luego al revisar la segunda habitación ubicada al lado derecho de la casa se encontró debajo del colchón de la cama Un cartucho marca Cavim, calibre 9 mm., percutido, por lo que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen lo siguiente: HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, esa arma no es nuestra, ni sabíamos de su existencia. El ciudadano FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, expone: esas armas son mías, las guardo por seguridad de la familia, pues el sector es peligroso.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de de Medida Cautelar, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, su numeral segundo, por cuanto la orden de Allanamiento va dirigida a Narciso Guerrero, por lo que a los otros dos ciudadanos no están individualizados, es una casa familiar donde viven más personas y solo uno admite responsabilidad, no hubo testigos incumpliendo las disposiciones del Art. 196 del COPP; aunado a ello, mas el acta policial del 5 de marzo, la detención fue a las 9:00 PM motivo por el cual se presentó de manera extemporánea, pues ya pasaron mas de 48 horas, violando el artículo 44 de la Constitución, por cuanto las actuaciones de transito que conforman las presentes actuaciones, no son suficientes para acreditarle a mis representados la autoría o responsabilidad del hecho imputado, de no compartir lo manifestado por esta defensa solicito que la medida de coerción sea de posible cumplimiento.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputado de autos, los siguientes: A los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, cursan actuaciones relacionadas con la orden de allanamiento dadas vía telefónica por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 13 y vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 18, 19 y vtos, cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicada a los objetos incautados en el lugar de los hechos. Al folio 20., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones, y de la detención de los imputados de autos. Al folio 2 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 009., la cual fue realizada a los objetos incautados a los imputados de autos. Al folio 23 y vto., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-020, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que los imputados HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, poseen registros policiales, y el imputado FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, NO presenta registros policiales.

Por lo que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA; no así para el ciudadano FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, quien incluso reconoce su participación en el hecho punible, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en contra de FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, y libertad sin restricciones para HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, quienes de manera separada manifestando a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. El ciudadano FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, expone, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Eslennys Muñoz, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal Penal Tercero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por el Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2014. Segundo: Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.159, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 19/04/1976, hijo de Humberto Gutiérrez y Doris de Gutiérrez, oficio pescador, residenciado en Barrio El Guapo, calle La Marina Casa N° 27, Estado Sucre; teléfono 0293.4333272, y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.947, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 07/12/1984, hijo de Humberto Gutiérrez y Doris de Gutiérrez, oficio pescador, residenciado en Barrio El Guapo, calle La Marina Casa N° 27, Estado Sucre; teléfono 0293.4333272, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Vista la aceptación de hechos que realizara el imputado FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, en esta sala de audiencia, este Tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.720, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de Humberto Gutiérrez y Doris de Gutiérrez, oficio pescador, residenciado en Barrio El Guapo, calle La Marina Casa N° 27, Estado Sucre; teléfono 0293.4333272; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; en este estado el imputado se compromete a comparecer por ante el Consejo Comunal El Guapo, a los fines de prestar servicio que se lleven a cabo en esa comunidad, por 2 horas semanales durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. 2.- Líbrese oficio al Consejo Comunal El Guapo, a los fines de informarle que el imputado FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.720, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de Humberto Gutiérrez y Doris de Gutiérrez, oficio pescador, residenciado en Barrio El Guapo, calle La Marina Casa N° 27, Estado Sucre; teléfono 0293.4333272, deberá comparecer por ante ese Consejo Comunal, a los fines de prestar servicio que se lleven a cabo en esa comunidad, por 2 horas semanales durante el lapso de cuatro (04) meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, a los Presidentes de los referidos Consejos comunales, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por al imputado sometido, toda vez que conste en acta los datos que serán suministrados por dicho imputado. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjuntas a oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. La libertad se materializa desde la sala de audiencias. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO