REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001678
ASUNTO : RP01-P-2014-001678
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado ELVIS JOSÉ SUÁREZ SEGURA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 10° (A) del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago; la Abg. Esleny Muñoz, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Esleny Muñoz, quien regenta la Defensoría Pública N° 3.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Juzgado, al ciudadano ELVIS JOSÉ SUÁREZ SEGURA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ SALAYA; ya que en fecha 05-03-2014, el imputado de autos siendo las 5:00 p.m., se presentó en su habitación, lugar donde la ciudadana MARIANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ SALAYA se encontraba hablando por teléfono y la agredió verbalmente, diciéndole que palabras obscenas y que vistiera al niño, ya que lo iba a llevar a un juego; como ella le dijo que lo vistiera él, la siguió ofendiendo. Posteriormente, siendo las 10 de la noche, llegó a su casa, abrió la puerta de la habitación y volvió a gritarla, haciendo escándalo; ella llamó a la policía y él trató de golpearla, ella le dijo que si le daba, ella le iba a responder, por lo que la agarró y la lanzó por un caño que está frente a su casa, causándole lesiones en todo el cuerpo, huyendo del lugar. En virtud de lo antes expuesto, y visto que la conducta del mencionado ciudadano es reiterada, aunado al hecho que el mismo tiene causa penal signada RP01-P-2014-001052, por ante este Tribunal Tercero de Control, en el cual en fecha 24-02-2014, se celebró audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio oral y público; solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito se acuerden recorridos policiales por la residencia de la víctima y se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de este ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que se encuentran llenos los numerales establecidos en el artículo 236 del COPP, como para considerar que se encuentra acreditado el delito de AMENAZA, solo cursa la denuncia de la presunta victima, no hay helenitos de convicción como testigos, que avalen el dicho de la supuesta víctima, no existe examen médico legal, mi representado no posee registros policiales tal como se desprende de las actuaciones, por lo que considero desproporcionado a la solicitud de Medida Cautelar de Fianza, pues considero que se puede imponer una Medida Cautelar de presentaciones ante este Tribunal, para así satisfacer la finalidad del proceso que es controlar al cautelado. Igualmente solicito copia simple del acta.
El Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-03-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto. cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ SALAYA, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. A los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al hoy imputado. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-025, en la cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que estando llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acuerda la ratificación de las medidas de seguridad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; igualmente se acuerda que se realicen recorridos policiales por la residencia de la víctima y se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme lo disponen los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones y la imposición de dos fiadores que perciban cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de buena conducta, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente suscrita por un Contador Público Colegiado; una vez que se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ SUÁREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.815.944, natural de Cumaná, nacido en fecha -09/12/1979, de 33 años de edad, hijo de Carmen Juliana Segura y Héctor Rafael Suárez, estado civil casado, de oficio panadero, residenciado en Urbanización la Llanada, Sector 4, Mi Pequeña Venecia, Casa N° 21, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-3174653; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANNYS CAROLINA HERNÁNDEZ SALAYA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: la salida inmediata de la residencia en común con la víctima; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Así mismo, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme lo disponen los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones, cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta sede judicial; y la imposición de dos (02) fiadores, que perciban cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de buena conducta, carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente suscrita por un Contador Público Colegiado; una vez que se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos quedará allí recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia de género. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Comandante General del IAPES, a los fines que realice recorridos policiales por la residencia de la víctima, debiendo estar atento a cualquier llamado que ésta realice, con el fin de lograr socorrerla, en caso que su vida corra peligro por parte del imputado de autos. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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