REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-001673
ASUNTO : RP01-P-2014-001673

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado del CICPC; y el Defensor Privado, Abg. JOSÉ GREGORIO RAVELO BRITO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al aprehendido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza y que se trataba del ABG. JOSÉ GREGORIO RAVELO BRITO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 184.523, con domicilio procesal en la Urb. Brasil, sector 1, vereda. 3, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0416-777.38.50 y 0293-452.00.16; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA); por los hechos ocurridos en fecha 04-03-2014, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., cuando la víctima, ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ, se encontraba discutiendo en su habitación, con su concubino de nombre RONNY JOSÉ MORA RAMOS, cuando ésta le dijo que había interpuesto una denuncia en su contra, por haberla golpeado la noche anterior y que se fuera de la casa, ya que no quería seguir viviendo más con él; a lo que éste tomó un cuchillo y se lo clavó en el corazón, ocasionándole la muerte. Cuando su hermana fue a ver lo que sucedía, ya que había escuchado un grito muy fuerte, entró a la habitación, vio que Ronny tenía el cuchillo ensangrentado y Yusvelis Báez le dijo que Ronny la había apuñaleado; éste salió huyendo con el cuchillo en sus manos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, para continuar con la investigación. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “Bueno doctora lo que paso fue es que el lunes nosotros tuvimos una pequeña discusión como en eso de las 10 de la mañana, ella empezó a discutir conmigo y yo le dije que se calmara, porque cerca de donde nosotros vivimos estaban construyendo y yo estaba trabajando allí como obrero, y los compañeros me pidieron que guardara una bombona que en la tarde ellos la pasaban recogiendo, donde ella me dice y me grita que la casa no es deposito de nadie y luego yo la llamo para explicarle el motivo del porque yo la iba a guardar allí, ella se altero cómenos a insultarme, a llamarme maldito, y yo pidiéndole que se calmara que esa bombona la iban a buscar en la tarde, donde ella se puso mas furiosa y fue a la cocina y tomo un cuchillo, y con el cuchillo me lanzaba, me amenazaba y me decía maldito, ella después sale con el chuchillo para el frente de la casa, yo voy detrás de ella a pedirle que se calme y que dejara ese cuchillo, donde en ese momento estaba la vecina sentada frente a su casa, la vecina se llama Liliana Antón, quien vive en la casa N° 7, de Villa Socialista, El Peñón, Cumana Estado Sucre, en ese momento yo sigo diciéndole que se calmara y ella me lanza a darme una puñalada con el cuchillo y me dice maldito te vas a ir de aquí, me hizo corretear la urbanización, y fuimos a casa de otra vecina llamada Zaida, y en ese momento Zaida sale y le dice a ella que se calmará, porque ella tenia el cuchillo en la mano, estaba Zaida, dos hijas de Zaida y una yerna, a ella la apodaban la bestia y Zaida le dice bestia cálmate que aquí hay niños, y que me escuchara que habláramos de buena manera, nos quedamos allí como alrededor de 15 minutos y ella se levanta y se va hacia delante con el cuchillo en la mano, donde me dice la señora Zaida que hable con ella, que la calmara y que hablara con ella de buena manera para que soltara ese cuchillo, en el momento que ella sigue caminando diciéndole que se calmara, ella me lanza dos piedras, y en ese momento yo logro quitarle el cuchillo y lo voto a una distancia que ella no pueda alcanzarlo, después ella agarra una cabilla y me empieza a lanza por las piernas y me golpea, logro quitarle la cabilla y se la voto, después agarra un palo y con el palo si me comienza a golpear por todos lados, hasta en la cabeza, ella toma el cuchillo de nuevo y forcejeando se lo quito de nuevo, en ese momento ella se calma y nos vamos hacia la casa nos bañamos hicimos comida atendimos a los niños, y después ella se acuesta y me dice que le duele la cabeza, y el vientre ella había perdido un bebe y le puyaron el útero, a eso de las tres de la mañana yo siento que ella se levanta y yo también y le pregunto que le pasaba y que tenía, ella me dice que le estaba doliendo la cabeza y le dije que si quería un medicamento y me dijo que no, como la note mas calmada le dije que si podía sentarme al lado de ella para hablar y ella me dijo que si, bueno hablando ella me pidió disculpa, que yo sabia como era ella, y me empezó a sobar las heridas, conversamos como media hora después ella me dice para acostarnos porque iba mañana para el medico, y yo agarre y le dije que iba a dormir en la sala, por miedo porque ella dormía con un cuchillo debajo de la almohada, y tenia miedo que mi hiciera algo, pues ella en varias ocasiones ella me decía que dormido me iba a matar, a eso de las 5 de la mañana ella se levanta se baña y me pide que la acompañe hacia la parada, me pidió dinero para el pasaje y le di, como a las 7 de la mañana me bañe y me fui a trabajar allí mismo en la urbanización, fui a trabar por medio día, ella llega como a eso de la 1: 15 p.m., con la hermana diciéndome que había puesto una denuncia en mi contra yo le digo que porque ella había hecho eso si yo no le había hecho nada, si el que teni9a que hacer eso era yo, por los golpes que ella me dio y las amenazas, en ese momento ella agarra hacia la cocina porque estaba cocinando, ella me llama diciéndome para hablar y la hermana queda en la cocina terminando la comida, y ella me dice que para donde yo me iba a ir si en casa de mi mama y mi abuela no me querían en su casa, yo decido bañarme había tomado la decisión de ir a enfrentar el problema a la policía, ya que ella me había dicho si iba esperar que me fueran a buscar o que me fuera, y yo le dije que no que yo iba asumir mis cosas, cuando me termino de vestir, voy hacia el cuarto matrimonial que ella esta vistiendo a mi hijo, y busco plata para pagar el pasaje, la hermana sale del cuarto y va hacia la cocina cuando ella le termina de poner los zapatos a mi hijo ella me vuelve hacer la pregunta de que yo pensaba hacer, y yo le dije ir a la policía, yo también voy a poner una denuncia por los golpes que ella me había dado, me imagino que se puso fúrica porque como ella estaba bajo régimen de presentación, cuando intento pararme siento cuando me pone un cuchillo en la espalda, yo doy la vuelta y le dije que se calmara que soltara el cuchillo en ese momento ella se lanza encima de mi lanzándome dos veces con el cuchillo yo logro aguantarle la mano para que se siente en la cama, ella se queda sentada en la cama en una segunda oportunidad se para de nuevo tratando de puyarme con el cuchillo, en ese momento que ella se para yo le agarro la mano pero con el mismo impulso que ella se para yo le agarro la mano por el ante brazo, con el mismo impulso la mano a ella se le dobla, y se le clava el cuchillo en el pecho, ella cae en la cama yo de los mismos nervios tratando de auxiliarla saco el cuchillo del pecho y en ese momento ella le gritaba a la hermana que yo la había matado, yo de los mismos nervios que tenia, Salí corriendo pero ya en ese entonces no se donde cayo el cuchillo, antes de salir por la puerta principal cuando iba corriendo, tire la vista hacia atrás, y vi que ella salio corriendo con la mano en el pecho diciendo que yo la había matado, de allí Salí corriendo y no supe mas de ella. Es todo”.
Acto seguido procede a interrogar el defensor privado al imputado de autos de la siguiente manera: ¿La hermana de la occisa estaba allí con ustedes?. R: Ella estaba en la cocina con mis hijos. ¿Cuándo la ves corriendo hacia donde vez que ella corre? R: Hacia donde la vecina. ¿Anteriormente ella te había agredido?. R: Si estuvimos viviendo en un refugio por mas de tres años y siempre tenia problemas con muchas personas, a ella la llamaban la vestía. ¿Había estado anteriormente preso?. R: No. ¿Tenia conocimiento si ella consumida algún tipo de estupefacientes.? R: Si en varias oportunidades conseguí pipas, residuos de marihuana. ¿Usted consume algún tipo de estupefacientes?. R: No. ¿Con que frecuencia ella te correteaba?. R: Cuando ella estaba de mal humor, o yo le decía algo que a ella no le gustará. ¿Convivía la occisa con su representante?. R: No ellos Vivian en puerto cabello. ¿El tiempo que convivieron juntos se fue te dejo solo?. R: Si, en varias oportunidades. ¿ Como era ella con los niños.?. R: Oye siempre me los maltrataba, me los maldecía. ¿Cómo eran las amistades de Yusbelis?. R: Ella era amiga del malandro apodado el mounstrico, y gente del carro azul. ¿Ella había tenido problemas con alguien mas?. R: Si con una mucha que tuvo un problemas porque le dio 15 puñaladas. ¿Tienes conocimiento si ella tiene algún procedimiento por ante este Circuito?.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSÉ GREGORIO RAVELO BRITO; quien expone: “En mi condición de defensa y con la revisión de las actas, y visto el conflicto que tuvo este ciudadano con la ciudadana hoy occisa, en el cual tuvieron un forcejo, con un arma blanca hoy la occisa, y en virtud de ese forcejeo fue causada la herida o perforación de la misma, asimismo manifiesta el imputado de que la occisa tenía la intención de matarlo cuando tuviera dormido, en aras de las discusiones que habían tenido anteriormente. Ciudadano Juez esta defensa solicita a este Tribunal una medida menos gravosa y asimismo solita la defensa que se llame a las personas que mi representado menciono como testigos, y a la vocera del refugio donde habitaba con su pareja, asimismo, solicito a la Fiscal del Ministerio Público, que se cite al testigo Elinor que reside en el refugio Rotali, y es de notar que mi representado no tiene conducta predilectual, es primera vez que se ve involucrado en un hecho como este, y es por lo que solicito que este Tribunal considere la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y evalúe la magnitud y el comportamiento de mi representado y de la hoy occisa. Asimismo, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, de no ser así, y este Tribunal considere que la solicitud del Fiscal, una calificación menos gravosa, quedando privado mi representado solicito al ciudadano Juez que mi representado teme por su vida, y me acaba de mencionar que en horas de la mañana entraron familiares cerca del CICPC, y le manifestaron que se la iban a pagar y que solo estaban esperando donde iba ser trasladado y recluido. Solicito a este Tribunal una nueva Experticia ya que la testigo principal manifestó a la mama de mi representado, que la muerte no había sido causada por la perforación, sino de la caída, y que la misma arrastraba dolores tuvo fuertes de cabeza, a raíz de una pelea que tuvo con una ciudadana llamada Eleonor quien vive en el Refugio. Asimismo, a los fines de preservar la vida de mi representado solicito que su traslado ciudadano Juez se haga hacia el Internado del Estado Nueva Esparta, que no sea detenido en la Comandancia del Estado Sucre.
El Tribunal Tercero de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04-03-2014, siendo aproximadamente las 2:40 p.m. cuando la víctima, ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ, se encontraba discutiendo en su habitación, con cu concubino de nombre RONNY JOSÉ MORA RAMOS, cuando ésta le dijo que había interpuesto una denuncia en su contra, por haberla golpeado la noche anterior y que se fuera de la casa, ya que no quería seguir viviendo más con él; a lo que éste tomó un cuchillo y se lo clavó en el corazón, ocasionándole la muerte. Cuando su hermana fue a ver lo que sucedía, ya que había escuchado un grito muy fuerte, entró a la habitación, vio que Ronny tenía el cuchillo ensangrentado y Yusvelis Báez le dijo que Ronny la había apuñaleado; éste salió huyendo con el cuchillo en sus manos. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de marzo del 2014, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos, para practicar las actuaciones correspondientes (Folios 2 y su vto. y 3). Acta de Inspección técnica N° 127, realizada al cadáver de la víctima, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 4 y su vto.). Acta de Inspección técnica N° 126, realizada al sitio del suceso, de fecha 4 de marzo de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 5 y su vto.). Acta de entrevista de fecha 4 de marzo de 2014, tomada a la ciudadana MILETZI BÁEZ, quien es víctima indirecta en la presente causa y testigo presencial de los hechos. (Folio 14 y su vto.). Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido de manos de un familiar de la Occisa, el Certificado de defunción de la misma (Folio 19). Certificado de Defunción, de fecha 5 de marzo de 2014, a nombre de YUSVELIS BÁEZ, (Folio 21). Protocolo de Autopsia N° 115-2014, de fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, realizado al cadáver de la víctima, donde dejan constancia que la causa de la muerte fue por heridas de armas blanca (folio 22). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo ordinal de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA); el cual, por haberse realizado en fecha 04-03-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado, en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegar a imponer, en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existe testigo presencial del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero En Funciones De Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ MORA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.835.750, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-10-79, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionnys de Mora (v) y José Rafael Mora (f), residenciado en El Peñón, Villa Campestre, primera calle, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSVELIS BÁZ LÓPEZ (OCCISA); ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Antonio, de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. En relación a la solicitud de que se tome la declaración de los testigos, este Tribunal insta a la defensa, a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que se proceda a practicar lo solicitado. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Internado Judicial de San Antonio, de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Líbrese boleta de traslado al CICPC, a los fines de que realicen el traslado correspondiente, debiendo resguardarse la integridad física del imputados de autos. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO