REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001666
ASUNTO : RP01-P-2014-001666

En el día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la 07:15 p.m., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001666, seguida al ciudadano ANGEL LUIS CENTENO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula Nº V-22.921.188, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas, en fecha 01-05-1989, hijo de Angélica Centeno, residenciado en el Barrio el Recreo, Av. Casanova, Quinta Maragua, Municipio Libertador, Caracas, teléfono 0424.158.31.61, 0424.8041953. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado, Abg. ANDERSON ZAPATA SALAMANCA. Seguidamente se impone al detenido del derecho de estar asistido de Abogado de Confianza, manifestando el detenido tener abogado de confianza tratándose del Abg. ANDERSON ZAPATA, quien estando presente en sala se dio por notificado de la designación, manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.070, con domicilio procesal en la Calle santa Inés, casa N° 01, Cumaná, quien prestó el Juramento de ley, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio, Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “En fecha 04-03-2014, siendo las 11.40 p.m., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, salieron de comisión, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, se encontraban por la avenida José Francisco Bermúdez con Calle Juncal, cuando avistaron a varios ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedieron a detenerse e indicarles que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, dos de los ciudadanos tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, profiriendo insultos y palabras groseras, y uno de estos logro darle a uno de los funcionarios una bofetada, y al trata de detenerlo un grupo de personas que estaban tomando licor se les vinieron encima para agredirlos logrando meterse en una residencia, de donde fue imposible sacarlo para practicar su detención , seguidamente se le hizo una revisión corporal al otro ciudadano, se le indico sus derechos y que quedaría detenido quedando identificado como ANGEL LUIS CENTENO SANCHEZ. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito alguno, por lo que considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la Libertad. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. ANDERSON ZAPATA, quien manifestó: esta defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad, por lo que me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
”En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y sus vtos. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de la presunta imputada; al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar la recepción del imputado y de las actuaciones de autos, al folio 09 Cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-021, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el imputado de autos, no Presentan registros Policiales. Tales actuaciones no configuran delito alguno para establecer que la imputada sea autora o participe de un hecho típico. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentran lleno los extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ANGEL LUIS CENTENO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula Nº V-22.921.188, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Caracas, en fecha 01-05-1989, hijo de Angélica Centeno, residenciado en el Barrio el Recreo, Av. Casanova, Quinta Maragua, Municipio Libertador, Caracas, teléfono 0424.158.31.61, 0424.8041953. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN