REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001664
ASUNTO : RP01-P-2014-001664
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. JAVIER CRONDÓN y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001664, seguida a las ciudadanas YORSELYS ANDREINA RODRIGUEZ MAYZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.907, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-04-1990, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Freddy González y Selsa Rodriguez, residenciado en el Barrio Santa Ana, Casa S/Nº (detrás de cometasa), Cumaná, Estado Sucre, y ROSARY DEL CARMEN FIGUERAS JIMENEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.170, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-1993, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Rosa Jimenez y Carlos Figuera, residenciado en el Barrio Caiguire, calle la Marina sector Las Acacias, Casa S/Nº (detrás del estadium de caiuguire), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia, y el Defensor Privado EDGARDO JOSÉ HERNANADEZ. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, para la imputada YORSELYS ANDREINA RODRIGUEZ MAYZ, y con respecto a la imputada ROSARYS DEL CARMEN FIGUERAS JIMENEZ, esta manifestó tener defensor privado, manifestando que es el abogado EDGARDO JOSÉ HERNANADEZ, Inpreabogado N° 29.642, con domicilio procesal en: Urbanización el bosque calle el tamarindo, manzana I casa nº 17, Cumana Estado Sucre quien encontrándose presente en Sala ambos defensores, aceptaron el cargo recaído en su persona y el defensor privado presto el juramento de ley, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas YORSELYS ANDREINA RODRIGUEZ MAYZ y ROSARY DEL CARMEN FIGUERAS JIMENEZ, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 04-03-2014, por la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ DE FIGUERAS, quien manifestó que su hija de nombre Rosarys Figueras, le entrego su nieto, de cinco meses de nacido, a la ciudadana Yorselvys Rodríguez Mayz, para que esta a su vez extorsione a un ciudadano de nombre Alvaro, quien trabaja en la Empresa Pdvsa Puerto la Cruz, y con quien mantiene una relación sentimental, engañándolo que este es el papa del niño, y hasta al momento no ha aparecido la ciudadana con el niño. Considera esta representación la conducta de la ciudadana ROSARY DEL CARMEN FIGUERAS JIMENEZ encuadra en el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño, y para la ciudadana YORSELYS ANDREINA RODRIGUEZ MAYZ, encuadra en el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 día y en cuanto a la madre se le prohíba el acercamiento a su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS
Se impuso a las imputadas de autos, identificadas en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada ROSARY DEL CARMEN FIGUERAS JIMENEZ manifestó querer declarar por lo que se procede a retirar de la sala a la ciudadana YORSELYS ANDREINA RODRIGUEZ MAYZ, manifestado la ciudadana ROSARY DEL CARMEN FIGUERAS JIMENEZ: yo cuando entregue a mi hijo no es para recibir plata, en ningún momento yo llegue a un acuerdo con la chama que quería plata, mi niño cuando yo se le entrego era para hacer pasar a mi hijo, como hijo de ella, nunca ella llego al sitio donde nos íbamos a encontrar con mi bebe, después que ella no llegaba y me puse desesperada y fui la ptj a colocar la denuncia, nunca quería plata, en la ptj mi hicieron varias preguntas, lo que dijo la fiscal es así pero no que iba a recibir palta, la plata era para los hijos de ella. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y siendo concedido preguntó: ¿conoce a la chama que le entrego al niño? R). de cara. ¿Con que finalidad le entrego al niño? R) ella llego a mi casa diciéndome que los hijos se estaban muriendo de hambre, y que ella le iba hacer pasar a su hijo al señor de cuatro meses, le dije que mi hijo tenia cinco meses, ella me dijo que yo le voy a sacar dos millones, y que me podía rescatar, fuimos, y supuestamente el señor no estaba allí, después me desespere y vine a la ptj y puse la denuncia. Se hace pasar a la ciudadana YORSELYS ANDREINA RODRIGUEZ MAYZ quien manifestó: yo llego a casa de ROSARYS FIGUERAS, estaba su tío ella estaba sentada, el tío empezó a echar broma con el, y luego me quedo sola con ella y yo le digo a ella que hay un muchacho con quien tuve una relación y el pensaba que había quedado embarazada de el, y que el niño tenia tres meses y le pregunto a ella cuantos meses tenia el niño de ella y me dijo cuatro o cinco meses no recuerdo y le dije que el muchacho estaba en Cumana desde el día antes por que el quería conocer a su supuesto hijo que me diera al bebe de ella para enseñárselo y que después yo se lo traía a las cuatro de la tarde ella me dice que va conmigo, para que la mama no me viera salir sola con el bebe , nos metimos al cuarto de ella y en la pañalera metí un pañal y una ropita del bebe y nos fuimos las dos hacia la parada y agarramos el autobús en el autobús iba un muchacho a quien le dije que me regalara un mensaje y le mando un mensaje a Álvaro y el me dice que me va ha esperar en Traky y cuando llegamos al cruce del parque por los semáforos, ella se baja y yo sigo con el bebe, yo no lo vi parado en Tracy y me baje del autobús mas adelante en una panadería, yo hablo con el por teléfono y el me dice que ya iba por el peaje y yo me llego al terminar agarro un carrito de los que llega a Casanay y lo espero en la plaza de Casanay, el vio al niño y se fue cuando eran las 5:30 de la tarde ya no había carro que saliera para Cumaná, y me quedo en la casa de una muchacha que se llama Rosana, aller en la mañana yo camino hacia la plaza y me comunico con mi mamá y ella me dice que tengo una denuncia de una muchacha que dice que yo le había quitado el bebe, yo le dije que era mentira que no le había quitado , yo le dije a mi mama que me esperara en la plaza que yo la iba a buscar , mi mamá llega para el mediodía y los carros no estaban trabajando por lo que agarramos una camionet6ica de la plaza al terminar de Cariaco, e allí agarramos un carro hacia la PTJ, y entregue al bebe y dije que yo era la muchacha que lo tenia y que en ningún momento le hice dado ni nada por el estilo, reconozco mi error, no debí llevarme al bebe para allá, es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y siendo concedido preguntó: ¿Cuál es el nombre, ubicación y teléfono del ciudadano del cual hace referencia en su declaración. R) yo lo conozco como Álvaro González, que vive en maturín, sector las palmas, y el teléfono 0424.857.98.40. ¿Qué tipo de relación tenía con el ciudadano y que tiempo? R) teníamos esa relación cuando el venía a cumaná, teníamos un año juntos. ¿Por qué si se le hizo tarde para regresar al niño para avisarle? R) porque ella rosary no tiene teléfono, ni yo. ¿Que tiempo estuvo con el niño? R) como desde las 10:30 a 11:00 a.m., hasta ayer a las 06:00 p.m. ¿Por qué usted quiso hacerle hijo ver al ciudadano que hace referencia en la declaración que es hijo de el? R) no se será para ilusionarlo. ¿Usted tiene hijo? R) si, tres.
DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS
El Defensor Privado Abg. EDGARDO JOSÉ HERNANADEZ, quien expone: Es indiscutible que nos encontramos en la presencia de un delito el cual esta establecido en el legislación que rige la materia en protección a los menores, pero de las actas procesales se desprende que el mismo no se materializo toda vez que el mismo quedo en grado de tentativa por otra parte mi defendida alego ante este Tribunal que su intención no era lucrarse por medios económicos de cualquier lucro en beneficio de sus hijos, no obstante, en el expediente demás esta decir que el desconocimiento de la Ley no es excusa de su cumplimiento y lo tenemos al ver a la imputada poner la denuncia ante el CICPC una vez que se da cuenta que las horas pasan y no hay ninguna comunicación con la coimputada Yorselys Rodríguez, es indiscutible que la ciudadana fiscal tendrá que abundar mas en la investigación toda vez que hay una serie de hechos confusos e igualmente este defensa evidencia que fue la imputada que interpuso la denuncia que tiene la edad de 21 años, que actualmente se encuentra en estado de actuar para amamantar a su hijo que no posees registros policiales de ningún tipo, razón por la cual la defensa muy respetuosamente se adhiere a la solicitud fiscal, es decir, solicitar una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, y en consecuencia solicita muy respetuosamente al Tribunal que tenga a bien concederle tal beneficio. Es todo.
La Defensora Público Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: esta defensa va hacer oposición a la solicitud fiscal por cuanto la presente investigación se inicia por denuncia interpuesta en fecha 04-05-2014 por la abuela del niño Rosa Jiménez, denuncia a su hija por esta entregar a su nieto para se extorsione a un ciudadano de nombre Álvaro, al folio 03 cursa acta de entrevista de la abuela paterna del niño, al folio 06 cursa acta de investigación en donde los funcionarios del CICPC practican la detención de la madre de la víctima Rosarys Figueras, al folio 7 un acta de investigación penal dejan constancia de trasladarse a la residencia de mi representada, al folio 08 cursa inspección realizada en el sector las palomas de esta Ciudad de Cumaná, al folio 11 cursa examen medico legal, al folio 14 cursa acta de investigación penal funcionarios del CICPC dejan constar que mi representada se presento voluntariamente e hizo entrega del niño, por ello se practico la detención de mi representada, el articulo 44 de la CRBV establece que la detención procede después que realizar un delito, y visto el delito imputado entonces este se dirige a la madre del niño Rosarys Figueras y no a mi representada, y escuchado lo dicho po mi representada que el motivo de haberse trasladado a Casanay con el bebe de cinco meses no era la intención de obtener un lucro o beneficio, sino que el vinculo con Álvaro González es una relación amorosa sentimental aunado a ello el articulo 267 de la LOPNNA requiere que haya intencionalidad, circunstancia esta que no se acredita en autos, no surge de estas actuaciones elementos serios que permitan al Ministerio Público para solicitar medida cautelar toda vez que no se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del COPP; no hay elementos que surjan en contra de mi representada en el delito imputado por el Ministerio Público por lo que solicito la libertad de mi representada, asimismo solicito pido tome en consideración que mi representada no tiene entrada policial, no pertenece a banda dilectita, simplemente es una madre de familia y mujer enamorada. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo Encabezamiento y Último aparte del artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA JIMENEZ DE FIGUERAS, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ, quien funge como testigo de los hechos denunciados, al folio 04, cursa acta de nacimiento del niño, al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC en la cual dejan constar de la comparecencia voluntaria de la ciudadana ROSARY FIGUERAS JIMENEZ, y las circunstancia de su detención, al folio 11 cursa examen medico legal practicado a la imputada ROSARY FIGUERAS, el cual arrojo sin lesiones que calificar de carácter medico legal al momento de realizar el examen, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-018, en el cual se evidencia que las imputadas de autos no presenta registros policiales, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención de la imputada YORSELYS RODRIGUEZ MAYZ, a los folios 18 y 19 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada diez (10) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y no acercarse al niño; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando las imputadas de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestas nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a las imputadas YORSELYS ANDREINA RODRIGUEZ MAYZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.907, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-04-1990, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Freddy González y Selsa Rodriguez, residenciado en el Barrio Santa Ana, Casa S/Nº (detrás de cometasa), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño, ROSARY DEL CARMEN FIGUERAS JIMENEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.170, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-02-1993, soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Rosa Jimenez y Carlos Figuera, residenciado en el Barrio Caiguire, calle la Marina sector Las Acacias, Casa S/Nº (detrás del estadium de caiuguire), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño, medida consistente en: Presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y no acercarse al niño. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
|