REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001662
ASUNTO : RP01-P-2014-001662
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JORGE VELASQUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001662, seguida a la ciudadana JOHANNA MARIA ZAVARELLA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, portador de la cédula N° V-17.910.829, estado civil soltero, profesión u oficio encargada de una tienda, nacido en Cumaná, en fecha 27-10-1985, hija de CARMEN RODRIGUEZ y DOMINGO SAVARELLA, residenciada en la Av. El Islote, Sector la Quinta, Casa N° 24, Cumaná, cerca del mercado municipal teléfono 0414-1982445 (tia) Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO; los detenidos de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio, Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: “En fecha 04-03-2014, funcionarios policiales adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión, y siendo las 09:10 p.m., realizando labores de patrullaje se encontraban por el sector el Islote de esta Ciudad de Cumaná, avistaron a una ciudadana la cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión policial se le pidió que se calmara, y la ciudadana seguía insultando a los funcionarios, luego se le abalanzo encima de la funcionaria REIBERLYS DIAZ con la intención de agredirla, por lo que procedieron aplicar la fuerza de manera desproporcional, y una vez neutralizada procedieron a practicar la detención de la ciudadana, se le impuso de sus derechos y quedo identificada como JOHANNA MARIA ZAVARELLA RODRIGUEZ. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito alguno, por lo que considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, la Libertad. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Tercera, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, quien manifestó: esta defensa no hace oposición a la solicitud de Libertad, por lo que solicito copia certificada de las actuaciones y que la misma sea remitida a la Fiscalia Superior, a fin de que se abra averiguación con respecto ala actuación policial. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y sus vtos. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de la presunta imputada; al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, al folio 07 y su vto, Cursa memorandun Nº 9700-174-SDC-020, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que la ciudadana de autos, no Presentan registros Policiales. Tales actuaciones no configuran delito alguno para establecer que la imputada sea autora o participe de un hecho típico. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentran lleno los extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LA IMPUTADA JOHANNA MARIA ZAVARELLA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, portador de la cédula N° V-17.910.829, estado civil soltero, profesión u oficio encargada de una tienda, nacido en Cumaná, en fecha 27-10-1985, hija de CARMEN RODRIGUEZ y DOMINGO SAVARELLA, residenciada en la Av. El Islote, Sector la Quinta, Casa N° 24, Cumaná, cerca del mercado municipal teléfono 0414-1982445 (tia) Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y se acuerda las copia certificada de las actuaciones a fin de que sean remitidas a la Fiscalia Superior, a fin de que se abra averiguación con respecto a la actuación policial. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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