REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001661
ASUNTO : RP01-P-2014-001661
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓNy el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001661, seguida al ciudadano JOE JESUS GAMBOA SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.117, natural de Carúpano, nacido en fecha 26-10-1976, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Rosa de Gamboa y José Jesús Gamboa , residenciado en el Barrio Canchunchun Viejo, Calle Juventud, Casa S/N°, cerca de la redoma de Gamero Carúpano, Estado Sucre 0142-833-9549. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOE JESUS GAMBOA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-03-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, siendo las 05:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito Terrestre – Sede Cumaná, recibieron llamado de trasladarse a la Autopista Antonio José de Sucre de esta Ciudad de Cumaná, a fin de verificar un accidente de tránsito, por lo que los funcionarios una vez en el lugar, pudieron constatar que efectivamente se trataba de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con muerto, por lo que inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad y se realizó una inspección ocular en el área del accidente, el cual ocurrió en una intercepción, el vehiculo Nº 02 se encontraba conducido por quien posteriormente se identificó como JOE GAMBOA, quien se encontraba en el Comando Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Sede Urb. Brasil, y una comisión de los Bomberos de Cumaná quienes verificaron que había una persona fallecida quien se identifico como JESUS GOMEZ, y conducía el vehiculo Nº 01; posteriormente se realizo el levantamiento del cadáver, y se ordeno la reclusión de los vehículos involucrados en el estacionamiento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA GOMEZ (occiso). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
La Defensora Público Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: esta defensa hace oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 que acrediten el delito precalificada ni la responsabilidad de mi defendido, por cuanto aun estamos en el inicio de la fase de investigación y solo cursa un acta policial donde los funcionario en las acatas solo dejan constancia de lo que encuentran de lo que encuentra al llegar al sitio del suceso y de la posición de los vehiculo involucrado, por lo que carecer de pluralidad de elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del mencionado articulo, es por ello que solicitado la libertad sin restricciones a favor de mi representado, en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito a este tribunal que la medida cautelar sea de posible cumplimiento, considerando que mi representado es el único sustento de hogar y vive en Carúpano, Municipio Bermúdez. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA GOMEZ (occiso).. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 al 04, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre – Sede Cumaná; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, a los folios 05 y 10 cursa informe de accidente de transito realizado por funcionarios por adscritos al Instituto de Transito Terrestre – Sede Cumaná, a los folios 11 y 12 cursa comprobante de recepción del estacionamiento Don Nino C.A., respecto a los vehículos involucrados en los hechos de autos, al folio 15 cursa protocolo de autopsia Nº 113-2014 correspondiente al ciudadano Jesús Gómez, el cual arrojo como causa de muerte: accidente de transito, fractura de clavículas, arcos costales bilaterales, perforación de pulmones, fractura de columna vertebral, fractura de cráneo y hemorragia cerebral, al folio 16 cursa copia fotostática de cedula de identidad, licencia para conducir y certificado medico correspondiente a la víctima fallecida, a los folios 18 y 19 cursa copia fotostática de cedula de identidad, licencia para conducir y certificado medico correspondiente al imputado de autos, al folio 25 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada treinta (30) días por un lapso de ocho meses ante la unidad de alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados JOE JESUS GAMBOA SALAZAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.740.117, natural de Carúpano, nacido en fecha 26-10-1976, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Rosa de Gamboa y José Jesús Gamboa, residenciado en el Barrio Canchunchun Viejo, Calle Juventud, Casa S/N°, cerca de la redoma de Gamero Carúpano, Estado Sucre 0142-833-9549, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS MARIA GOMEZ (occiso)., medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de ocho meses ante la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Transito Terrestre – Sede Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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