REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001660
ASUNTO : RP01-P-2014-001660

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001660, seguida al ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.989, natural de Caracas, nacido en fecha 30-07-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Carlos José Muñoz, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector la Playa, pegado a la urbanización el bosque, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0416-722.656. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO y la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-03-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, siendo las 10:45 a.m., se encontraban dando recorrido punto a pie por la avenida Bermúdez de esta Ciudad de Cumaná, específicamente por el estacionamiento del antiguo Supermercado Cada, cuando avistaron a un ciudadano que vestía camisa color marrón y jean marrón, procedieron a trasladarse en sentido al ciudadano in comento, quien al notar la presencia policial trato de evadirla, no logrando su objetivo, por lo que se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, lográndole incautar al ciudadano un arma de fuego, calibre 9MM, color negro, modelo zamorana, serial 750AAB, contentivo en su cargador de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se le indico al ciudadano previo sus derechos que iba a quedar detenido, siendo trasladado a la sede de policial, y una vez allí verificando por el sistema SIIPOL se pudo obtener información que el arma de fuego incautada al ciudadano se encuentra solicitada por el CICPC – Cumaná, según expediente K12017403809., quedando el ciudadano detenido identificado como CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: esta defensa hace oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en razón de lo siguiente: Cura al folio 2 acta policial en la cual funcionarios del IAPEMS, practican la detención de mi representado realizando un procedimiento sin la presencia de testigo que permita hablar el dicho policial, en relación al arma de fuego incautada presuntamente en poder de mi representado, observa la defensa que solo se hace mención a al expediente K1207403809, mas no acompaña a las actuaciones por lo menos en copia la denuncia de tal expediente, siendo que lo accesorio sigue a lo principal, mal puede señalar el Ministerio Publio que estamos en presencia del delito de DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, puesto que no consta a las actuaciones dicha denuncia, por otra parte la inexistencia de testigo en el procedimiento realizado impide que la vindicta publica señale que están satisfecho los numeral1 y 2 del articuelo 236 por esta razón esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, de no compartir la solicitud de esta defensa, que la medida cautelar sea la menos gravosa y de posible cumplimiento. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre; quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultó detenido el imputado de autos, a los folios 05 y 06 cursa registro de cadena de custodia del arma de fuego y cartuchos incautados en el presente procedimiento, al folio 10 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-019, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales, al folio 12 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, por considerar que nos encontramos en la etapa de investigación en el cual con los elementos de convicción existentes en auto son suficientes para establecer la presunta participación o autoria del imputado en los delitos imputados, mas aun cuando se evidencia que el imputado presenta registros policiales, por lo que lo acorde a derecho es acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada treinta (30) días por un lapso de 8 meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados CARLOS JOSE MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.494.989, natural de Caracas, nacido en fecha 30-07-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Josefina Rivero y Carlos José Muñoz, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector la Playa, pegado a la urbanización el bosque, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre teléfono 0416-722.656, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de 8 meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER RONDÓN