REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009968
ASUNTO : RP01-P-2013-009968
Celebrado como ha sido en el día cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS VILLARROEL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2013-009968, seguida en contra de la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.452, soltera, de oficio comerciante, nacida en fecha 02-02-67, hija de Jesús Victoriano García (f) e Irma Aracelis Vegas de García (v), natural de Cumaná; con domicilio en la calle Maestre, casa Nº 10 del Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ y los defensores privados, Abg. Milangelis Ortega y Abg. Hernán Ortíz y la imputada previo traslado desde el IAPES. La Juez dio inicio al acto e informó a las partes que no se debatirán en el mismo, cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal undécima del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2014 el cual cursa a los folios 51 al 59 del presente asunto, y en este sentido procedo a acusar a la ciudadana: ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público . Los hechos que sirven de fundamento a la acusación ocurrieron en fecha 20 de diciembre de 2013, cuando eran aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en el cumplimiento de las disposiciones del dispositivo de seguridad Patria Segura, se encontraba una comisión integrada por efectivos adscritos al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de recorrido, cuando se encontraban específicamente en la calle Maestre del barrio Miramar de esta jurisdicción, observaron a dos ciudadanas que se encontraban sentadas frente una casa y quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión de las ciudadanas, no se les encontró elemento de interés criminalístico alguno, pero uno de los funcionarios encontró tirado en el piso, al lado de donde se encontraban las ciudadanas sentadas, un bolso de tela de color naranja con marrón, contentivo en su interior de un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta Cocaína, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de las dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como ANA MARISOL GARCÍA, puesta a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público y la otra ciudadana resultó ser adolescente. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (43 G CON 670 MG). Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita el mismo, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se me expida copia simple del acta que se levante, producto de la celebración de la presente audiencia; es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “g”, del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, señalando la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABG. HERNÁN ORTÍZ, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad por la Defensa pública, las cuales rielan a los folios 39 al 40 de la presente causa y hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; solicito se le otorgue a mi defendida una de las medidas menos gravosas de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP, no obstante solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representada. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada, ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.452, soltera, de oficio comerciante, nacida en fecha 02-02-67, hija de Jesús Victoriano García (f) e Irma Aracelis Vegas de García (v), natural de Cumaná; con domicilio en la calle Maestre, casa Nº 10 del Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la revisión de este y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, (ampliamente identificada en actas), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, declarándose sin lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de la misma, asimismo se declara sin lugar la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 56 al 57 del presente asunto asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, las cuales rielan a los folios 39 y 40 de la presente causa y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; y en este sentido se acuerda lo solicitado por la defensa. Se deja constancia que en la acusación fiscal no se acuso por el delito de UTILIZACIÒN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la LOPNNA, así mismo el Ministerio publico no solicito el sobreseimiento de la causa por lo que mal puede este tribunal acordar la misma, en razón que por el delito de UTILIZACIÒN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no se ha realizado el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando la misma: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que la imputada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la ciudadana: ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.452, soltera, de oficio comerciante, nacida en fecha 02-02-67, hija de Jesús Victoriano García (f) e Irma Aracelis Vegas de García (v), natural de Cumaná; con domicilio en la calle Maestre, casa Nº 10 del Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fase de Juicio. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerda sacar cuaderno separado y remitir a la fiscalia a fin de que realice el acto conclusivo con respecto al delito de UTILIZACIÒN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ