REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009266
ASUNTO : RP01-P-2013-009266
Celebrada como ha sido en el día Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial Abg. FRANCYS RIVERO y del Alguacil YASMIL YOILAN MEDINA PEREZ, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1980, hijo de Juan Medica y Sergia Pérez, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Tabore Sector Laguna e raya, Avenida principal casa S/N margarita Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8553426 y 0412-189-77-13, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con el ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, a quien s ele instruye causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestara su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, y le imputa la presunta comisión de los mentados delitos, se constata la presencia también el mentado imputado YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, no así su Defensor Privado, respecto de lo cual solicita el derecho de palabra el aludido imputado, manifestando a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de revocar a su Defensor de Confianza, Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, y se designe en su lugar un defensor público, por lo que encontrándose de guardia dentro del marco del referido plan de celeridad procesal el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien actúa como Defensor Auxiliar de la defensoria Publica Segunda en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran, quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesta del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone al imputado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien reiteró su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra, expresando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17/12/2013, cursante a los folios 28 al 32 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano imputado YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, ampliamente identificado en actas procesales por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma es responsable de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de l madrugada del día en curso, encontrándose en labores de servicio los funcionarios del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la carpa el Chaco, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, en la entrada al barrio el Chaco, cuando observaron a un vehiculo que venia a todas velocidad el cual se estaciono al frente de la carpa por lo que de inmediato tomaron la precaución del caso, esgrimiendo sus armas de reglamento dando la voz de alto a los tripulantes del vehículo, bajándose del vehiculo el conducto manifestando que el se encontraba trabajando como taxista y que el ciudadano que traía lo iba atracar, amenazándolo de muerte con un cuchillo, pudiendo observa que el otro ciudadano se encontraba agachado entre el tablero y el asiento, le indicaron que se saliera del vehiculo una vez fuera del carro séle pregunto si tenia en su poder algún objeto proveniente del delito manifestando este que no se le indicó que colocara sus manos sobre el vehiculo que se le iba a realizar una revisión de persona de conformidad con lo Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada de interés criminalístico en su poder, se le informo al ciudadano propietario del Automóvil que se le iban a realizar una revisión al carro de conformidad con el Artículo 193 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indico que presenciara la revisión encontrándose debajo del asiento del copiloto un ama blanca, tipo Cuchillo, mara Tramontina, color plateado con empuñadura color azul, de inmediato se procedió a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de sus aprehensión y su derechos previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a trasladarlo hasta el Comando del Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quedando identificado de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal; como YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1980, hijo de Juan Medica y Sergia Pérez, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Tabore Sector Laguna e raya, Avenida principal casa S/N margarita Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8553426 y 0412-189-77-13; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano imputado YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1980, hijo de Juan Medica y Sergia Pérez, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Tabore Sector Laguna e raya, Avenida principal casa S/N margarita Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8553426 y 0412-189-77-13, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensoría Pública Segunda Penal, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mi defendido por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano imputado YSAMIL YOILAN MEDINA PEREZ, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1980, hijo de Juan Medica y Sergia Pérez, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Tabore Sector Laguna e raya, Avenida principal casa S/N margarita Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8553426 y 0412-189-77-13, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado ciudadano, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye al imputado de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, relacionada con la no admisión de la acusación Fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 30 al 32 ambos inclusive del presente asunto; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios, testigo y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara el defensor, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado ciudadano YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medida menos gravosa, estimando pertinente en la presente causa la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al mencionado ciudadano imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la acusada de autos a viva voz, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del acusado YASMIL YOILAN MEDINA PÉREZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, merece una pena que oscila entre SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable las atenuantes del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto la admisión de los hechos se rebaja la media de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena a cumplir por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual se le debe sumar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, visto el concurso de delito, se debe aplicar el articulo 87 del Código Penal, es decir , el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable el limite inferior, a saber, TRES (03) AÑOS DE PRESION, siendo aplicable las atenuantes del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto la admisión de los hechos se rebaja la media de la pena todo de conformidad con el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena a cumplir por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, los cuales deben realizarse la conversión de prisión a presidio, debiendo computarse un día de presidio por dos de prisión dando una pena de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, de los cuales debe sumársele al delito mayor las dos terceras partes que es SEIS (06) MESES DE PRESIDIO que se suman a la pena del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , siendo la aplicable en definitiva la pena total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano imputado YASMIL YOILAN MEDINA PEREZ, de 33 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.530, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1980, hijo de Juan Medica y Sergia Pérez, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Tabore Sector Laguna e raya, Avenida principal casa S/N margarita Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8553426 y 0412-189-77-13 por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÉ NAVARRO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). En virtud que al ciudadano acusado, este Juzgado reviso la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que al ciudadano acusado de autos, que se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Organico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde la sede de la Comandancia General de Policía, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Se deja sin efecto la audiencia preliminar de fecha 28-03-2014. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librese boleta de notificación al abogado privado informándole que fue exonerado de la defensa y boleta de notificación a la victima Líbrese oficio ala Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS RIVERO
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