REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003827
ASUNTO : RP01-P-2013-003827

Vista la solicitud de Sobreseimiento, por el abogado ALVARO CAICEDO actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-07-2013, por hecho punible que atribuye al ciudadano Luís Eduardo Guerra Ortiz y Hugo Fernando Ortiz Cova, por el delito tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha en fecha 03/07/2013, funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 8:30 p.m., comparece por ante el mencionado Destacamento un ciudadano quien manifestó no querer identificarse y querer denunciar a un par de motorizados se encontraban perturbando el orden público en la localidad de Río de Arenas y que al parecer se encontraban armados, ya que les habían visto arma de fuego, las cuales habían sacado a relucir en varias oportunidades. Procediendo a trasladarse hasta el lugar antes señalado, donde después de dar un patrullaje por la localidad, encontraron en la calle La Candelaria de Río de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente frente a la escuela, a eso de las 9:00 p.m., observan mas a delante a un par de motorizados que se desplazaban en una moto color negro, a quienes les hacen seña para que se detengan, lo hicieron y una vez tomadas las medidas de seguridad, se les pidió a los dos jóvenes que exhibieran cualquier elemento de interés criminalistico que tuvieran, a lo que los jóvenes manifestaron que no poseían nada, se procedida realizar una revisión corporal hallándole al joven que iba como barrillero y quien quedo identificado como LUIS EDUARDO GUERRA ORTIZ, en un koala de material sintético, color negro, donde se podía leer NIKE, que portaba, un revolver canon corto, calibre 38 special, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir en su tambor, serial del revolver 1522775, marca EAA COCOA FL. Cacha de goma, del cual manifestó no poseer el respectivo porte de armas y que lo usaba para su defensa personal. El otro joven quedo identificado como HUGO FERNANDO ORTIZ COVA, y se procedió con la detención de los referidos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos Luís Eduardo Guerra Ortiz y Hugo Fernando Ortiz Cova, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano Luís Eduardo Guerra Ortiz, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/12/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.658.457, de profesión u oficio obrero, hijo Luís Guerra y Luz Marina Ortíz, teléfono: 0414-8507652 (personal), y domiciliado en Cumanacoa, Río Arena, Barrio Santa Cruz, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica Creación Arena, Estado Sucre; y : Hugo Fernando Ortiz Cova, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/09/1992, titular de Cédula de Identidad Nº 25.101.612, de de profesión u oficio obrero, hijo Fernando Ortiz y Mónica Cova, teléfono: 0424-8532776 (personal), y domiciliado en Cumanacoa, Río Arena, Barrio Santa Cruz, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica Creación Arena, a 50 metros aproximadamente, Estado Sucre; por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Swe acuerda del cese de la medida cautelar, librese oficuio a la unidad de alguacilazgo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN


LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO