REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000613
ASUNTO : RP01-P-2013-000613

Celebrado como ha sido en el día Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JULIO SANCHEZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa RP01-P-2012-000613, seguida al imputado SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros Márquez y José Teodomiro Herrera, residenciado en la calle Brisas del Mar, detrás del Estadium de Caiguire, casa S/N, teléfono 0426-7818930 Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso)
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. ESLENI MUÑOZ, el imputado de autos ciudadano SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, previo traslado desde el IAPES, la representante de la Victima JOSEFA MARGARITA MEJIAS NATERA. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/11/2013, cursante a los folio 98 al 105 de la presente causa , en contra del ciudadano SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros Márquez y José Teodomiro Herrera, residenciado en la calle Brisas del Mar, detrás del Estadium de Caiguire, casa S/N, teléfono 0426-7818930 Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 28-12-2012 en horas de la mañana el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) , salio de su residencia ubicada en caigure y momentos en los cuales se encontraba en la calle Las Palmas del barrio Caiuire , detrás del estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, quien desciende de un vehiculo marca Fiat Siena, provisto de arma de fuego, sin medir palabras impacta en la humanidad de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), siendo acompañado de SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima quien expone: Ciudadana Juez, quiero que se haga justicia., es todo
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a las imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Público Abg. ESLENYS MUÑOZ: “ la defensa va a ratificar el escrito de contestación a la acusación cursante a l folios 1118 al 123 de la presente pieza, en el cual se oponen las excepciones Art. 24 numeral 4 literal I, solicito la nulidad conforme a los Artículos . 174 y 175 y solcito la revisión de la medida y en caso de no compartir el criterio de la defensa ay ante el eventual juicio oral y publico ofrezco las testimoniales de la ciudadanas CARMEN MARQUEZ y NIURKA RODRIGUEZ, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros Márquez y José Teodomiro Herrera, residenciado en la calle Brisas del Mar, detrás del Estadium de Caiguire, casa S/N, teléfono 0426-7818930 Cumaná, Estado Sucre, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012 en horas de la mañana el ciudadano GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO) , salio de su residencia ubicada en caigure y momentos en los cuales se encontraba en la calle Las Palmas del barrio Caiuire , detrás del estadio, es abordado por el ciudadano identificado como ALEXANDER XAVIER DE LA ROSA LEON, quien desciende de un vehiculo marca Fiat Siena, provisto de arma de fuego, sin medir palabras impacta en la humanidad de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (OCCISO), siendo acompañado de SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO REYEZ. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 102 al 104, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica en su escrito cursante al folio 123 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos CARMEN MARQUEZ y NIURKA RODRIGUEZ, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, en cuanto a la nulidades propuestas por la defensa publica en cuanto las excepciones Art. 28 numeral 4 literal I, solicito la nulidad conforme a los Artículos . 174 y 175, este Tribunal declarasen lugar las mimas, Este tribunal en cuanto a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa en el escrito de excepciones entre otras cosas: “En tal sentido considera la defensa que la acusación propuesta no expresa con la debida claridad en las circunstancias del hecho y la expresión de los preceptos jurídicas aplicables., en base a la citada excepción, observa este Juzgador que el libelo acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a saber, indica los datos de identificación del imputado, domicilio y demás datos filiatorios, expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, señala los fundamentos que dan base a la acusación, indicando los elementos de convicción recabados en la investigación, indica el tipo penal por el que se acusa o el precepto jurídico aplicable, ofrece los medios de prueba que se ofrecen ante un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, y solicita el enjuiciamiento del imputado, con lo que se evidencia que el libelo acusatorio reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido como violatorios al debido proceso. Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la defensa, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Por lo que no se viola ningún derecho a la defensa en el presente caso. Es ha esta noción, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excusiones y nulidades planteadas por la defensa en este acto. y decide. Y en cuanto a la medida cautelar se desestima la misma por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la privación. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Cuarto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros Márquez y José Teodomiro Herrera, residenciado en la calle Brisas del Mar, detrás del Estadium de Caiguire, casa S/N, teléfono 0426-7818930 Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 28/12/2012.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra de las ciudadanas SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, Venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/12/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Milagros Márquez y José Teodomiro Herrera, residenciado en la calle Brisas del Mar, detrás del Estadium de Caiguire, casa S/N, teléfono 0426-7818930 Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 406 numeral 1 premeditación y alevosía en relación con el articulo 83, con la agravante del 77 ordinal 11, ejecutarlo con armas de fuego o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, todos del Código Penal, en perjuicio de GREGORI JOSE MARQUEZ MEJIAS (Occiso). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS