REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000214
ASUNTO : RP01-P-2014-000214

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2014-000214, seguida en contra del imputado VISMAR RAFAEL MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.419.730, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-76, de 38 años de edad, hijo de Francisca Antonia Malave, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Los Bordones, barrio las curvas, casa S/N (a 100 metros de la escuela los Bordones) teléfono 0416-329.21.17. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, el defensor público Cuarto, Abg. Paola Di Bisceglie, en sustitución de la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la víctima, LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-02-2014, cursante a los folios del 29 al 34, de las actuaciones procesales, en contra del ciudadano VISMAR RAFAEL MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.419.730, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-76, de 38 años de edad, hijo de Francisca Antonia Malave, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Los Bordones, barrio las curvas, casa S/N (a 100 metros de la escuela los Bordones) teléfono 0416-329.21.17, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal y artículo 41 de la referida ley, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-01-2014 mediante denuncia formulada por la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA, en la que manifestó que el día 05-01-2014 aproximadamente a las 5:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Bordones de esta ciudad, acompañada de su pareja el ciudadano CISMAR RAFAEL MALAVÉ, quien sin ningún motivo comenzó a ofenderla y luego le propinó un golpe con el puño en la boca causándole escoriación mucosa interna del labio superior derecho, movilidad de incisivo central superior derecho y escoriación en la mucosa del labio superior cara interna, fractura de corona clínica de incisivo central superior. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA, titular de la cedula 14.596.210, quien manifiesta: “No querer declarar”. Es todo”.
DE LA ECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado VISMAR RAFAEL MALAVÉ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “No querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensoría Pública Penal Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano VISMAR RAFAEL MALAVÉ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado VISMAR RAFAEL MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.419.730, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-76, de 38 años de edad, hijo de Francisca Antonia Malave, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Los Bordones, barrio las curvas, casa S/N (a 100 metros de la escuela los Bordones) teléfono 0416-329.21.17, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal y artículo 41 de la referida ley, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 13-01-2014 mediante denuncia formulada por la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA, en la que manifestó que el día 05-01-2014 aproximadamente a las 5:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Los Bordones de esta ciudad, acompañada de su pareja el ciudadano VISMAR RAFAEL MALAVÉ, quien sin ningún motivo comenzó a ofenderla y luego le propinó un golpe con el puño en la boca causándole escoriación mucosa interna del labio superior derecho, movilidad de incisivo central superior derecho y escoriación en la mucosa del labio superior cara interna, fractura de corona clínica de incisivo central superior. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 32 al 33 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada. Es todo” .
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado VISMAR RAFAEL MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° 14.419.730, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-76, de 38 años de edad, hijo de Francisca Antonia Malave, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Los Bordones, barrio las curvas, casa S/N (a 100 metros de la escuela los Bordones) teléfono 0416-329.21.17, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 415 del Código Penal y artículo 41 de la referida ley, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH JOSEFINA CORTESÍA COVA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: VISMAR RAFAEL MALAVÉ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARAGOZA


SECRETARIA JUDICIAL,
ROSARIO MÁRQUEZ