REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006902
ASUNTO : RP01-P-2013-006902

Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano NELSON JOSE SALAZAR MEDINA y ORLANDO RAFAEL SANTOYA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ord 2 ambos del Código Penal en perjuicio de ORLANDO RAFAEL SANTOYA y LEYVIS FRANCISCA VELASQUEZ, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 02-08-200905 se inicia una averiguación, donde aparece como imputado NELSON JOSE SALAZAR MEDINA y ORLANDO RAFAEL SANTOYA, vista colisión entre vehículos, resultando como victima ORLANDO RAFAEL SANTOYA y LEYVIS FRANCISCA VELASQUEZ por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ord 2 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como NELSON JOSE SALAZAR MEDINA y ORLANDO RAFAEL SANTOYA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ord 2 ambos del Código Penal en perjuicio de ORLANDO RAFAEL SANTOYA y LEYVIS FRANCISCA VELASQUEZ en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de lesiones graves, el cual acarrea como pena, prisión Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de tres (03) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano NELSON JOSE SALAZAR MEDINA, venezolano, titular de la cedula e identidad No. 12.657.430, residenciado en Los chaimas edificio 14-A apartamento 07, Cumaná Estado Sucre, y ORLANDO RAFAEL SANTOYA venezolano, titular de la cedula e identidad No. 15.515.825, residenciado en Mariguitar sector Guirintar casa S/N Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ord 2 ambos del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO RAFAEL SANTOYA venezolano, titular de la cedula e identidad No. 15.515.825, residenciado en Mariguitar sector Guirintar casa S/N Estado Sucre y LEYVIS FRANCISCA VELASQUEZ venezolano, titular de la cedula e identidad No. 15.575.954, residenciado en Mariguitar sector Guirintar casa S/N Estado Sucre no consta mas datos de identificación, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abg. FRANCYS RIVERO