REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010076
ASUNTO : RP01-P-2013-010076
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dieciocho del Marzo del año dos mil catorce (18/03/2014), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-010076, en causa seguida contra del imputado DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Saucedo, cabo Blanco, la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, Estado Sucre, cerca de la finca de Alexis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE TOTESSAINTT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; el imputado de autos previo traslado del IAPES, y la Defensora Publica Penal Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, no compareciendo el representante de la victima, quien este acto se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Publico, no haciendo objeción ninguna de las partes en que se realice el mismo, es por lo que este Tribunal con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia. Donde se le advitio a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13/02/2014, en contra del ciudadano DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Saucedo, cabo Blanco, la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, Estado Sucre, cerca de la finca de Alexis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE TOTESSAINTT, por los hechos ocurridos en fecha 29/10/2013, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba incidiendo investigaciones relacionadas con las actas procesales, se trasladaron al caserío Cabo Blanco, Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, lograron sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión les condujo al lugar donde se encontraba el hoy occiso, pudiendo observar tirado en el suelo en decúbito dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando los siguientes rasgos físicos de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, portando como vestidura un mono color azul, marca Adidas, sin talla visible y una franela de color blanco, marca quisilver, sin talla visible, asimismo, les señaló un Vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas GDL-17W, propiedad del exánime, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio y del vehículo en cuestión, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar donde se encontraba el cadáver, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, lográndose colectar en el sitio un arma blanca (cuchillo), asimismo se procedió a colectar una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo del lugar del hecho; estando aun en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano Alirio Torres, quien manifestó que se encontraba compartiendo con el interfecto en su residencia y siendo las 11:00 horas de la noche del día 28/12/2013, identificándolo como Alexander José Toissaintt, se retiró de su casa dándole la cola en su vehículo a un sujeto de nombre Deivi Velásquez, quien se encontraba en el Hospital Central de ésta Ciudad y que el mismo era el responsable de tal hecho por cuanto el cuchillo que se encontró cerca del occiso era propiedad de Derbi Velásquez, motivo por el cual se le notificó a dicho ciudadano que debería acompañarlos a la sede del CICPC, para tomarle entrevista en relación al caso. Acto seguido se procedió a la remoción del cadáver, para su traslado a la morgue de ésta ciudad, ubicada en el Hospital Santo Aníbal Dominicci, a fin de que le practiquen su respectiva Autopsia de ley, igualmente el vehículo antes mencionado fue trasladado al estacionamiento de ésa oficina, con la finalidad de realizarle su respectiva experticia, una vez presentes se procedió a colocar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo del exánime, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del mismo, el cual presentó heridas producidas por arma blanca. luego se entrevistó con un oficial del IAPES, con el propósito de que indicara si había ingresado al nosocomio de ésa ciudad un ciudadano con el Nombre de Deivi Velásquez, informando éste, que efectivamente siendo las 12:00 horas de la mañana, había ingresado un ciudadano con ése nombre, procedente de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y que el mismo se encontraba en la sala de cirugía de dicho centro asistencial, trasladándose a la mencionada área, donde lograron identificar al imputado de la presente causa, como DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, quien presentaba una herida abierta por arma blanca en la región del brazo derecho, se le informó, siendo las 9:50 horas de la mañana , que iba a quedar detenido por encontrarse incurso por uno de los delitos en contra de las personas (Homicidio), igualmente se le solicitó el pantalón jeans que cargaba, color negro, marca Levis, talla 32, impregnado de sustancia pardo rojiza; seguidamente se le informó al oficial del IAPES, que el ciudadano en cuestión se encontraba detenido y una vez que le hayan prestado asistencia medica debía ser trasladado a la comandancia de la Policía Estadal de Cumana a la orden de la Fiscalía Primera del ministerio Público, por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado voluntariamente no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
La Defensor Público quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo los suficientes elementos de convicción, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, así mismo solicito a este Tribunal revise la medida de privación de libertad por una menos gravosa, en virtud que mi defendido por tener arraigo e el país, y tener domicilio estable no se puede configura el peligro de fuga, por lo que pueden someterse al proceso en libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS E HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra del imputado DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Saucedo, cabo Blanco, la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, Estado Sucre, cerca de la finca de Alexis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE TOTESSAINTT, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29/10/2013, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba incidiendo investigaciones relacionadas con las actas procesales, se trasladaron al caserío Cabo Blanco, Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, lograron sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión les condujo al lugar donde se encontraba el hoy occiso, pudiendo observar tirado en el suelo en decúbito dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando los siguientes rasgos físicos de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, portando como vestidura un mono color azul, marca Adidas, sin talla visible y una franela de color blanco, marca quisilver, sin talla visible, asimismo, les señaló un Vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas GDL-17W, propiedad del exánime, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio y del vehículo en cuestión, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar donde se encontraba el cadáver, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, lográndose colectar en el sitio un arma blanca (cuchillo), asimismo se procedió a colectar una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo del lugar del hecho; estando aun en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano Alirio Torres, quien manifestó que se encontraba compartiendo con el interfecto en su residencia y siendo las 11:00 horas de la noche del día 28/12/2013, identificándolo como Alexander José Toissaintt, se retiró de su casa dándole la cola en su vehículo a un sujeto de nombre Deivi Velásquez, quien se encontraba en el Hospital Central de ésta Ciudad y que el mismo era el responsable de tal hecho por cuanto el cuchillo que se encontró cerca del occiso era propiedad de Derbi Velásquez, motivo por el cual se le notificó a dicho ciudadano que debería acompañarlos a la sede del CICPC, para tomarle entrevista en relación al caso. Acto seguido se procedió a la remoción del cadáver, para su traslado a la morgue de ésta ciudad, ubicada en el Hospital Santo Aníbal Dominicci, a fin de que le practiquen su respectiva Autopsia de ley, igualmente el vehículo antes mencionado fue trasladado al estacionamiento de ésa oficina, con la finalidad de realizarle su respectiva experticia, una vez presentes se procedió a colocar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo del exánime, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del mismo, el cual presentó heridas producidas por arma blanca. luego se entrevistó con un oficial del IAPES, con el propósito de que indicara si había ingresado al nosocomio de ésa ciudad un ciudadano con el Nombre de Deivi Velásquez, informando éste, que efectivamente siendo las 12:00 horas de la mañana, había ingresado un ciudadano con ése nombre, procedente de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y que el mismo se encontraba en la sala de cirugía de dicho centro asistencial, trasladándose a la mencionada área, donde lograron identificar al imputado de la presente causa, como DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, quien presentaba una herida abierta por arma blanca en la región del brazo derecho, se le informó, siendo las 9:50 horas de la mañana , que iba a quedar detenido por encontrarse incurso por uno de los delitos en contra de las personas (Homicidio), igualmente se le solicitó el pantalón jeans que cargaba, color negro, marca Levis, talla 32, impregnado de sustancia pardo rojiza; seguidamente se le informó al oficial del IAPES, que el ciudadano en cuestión se encontraba detenido y una vez que le hayan prestado asistencia medica debía ser trasladado a la comandancia de la Policía Estadal de Cumana a la orden de la Fiscalía Primera del ministerio Público. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 74 al 77, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, víctimas, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, por separado y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del acusado DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Saucedo, cabo Blanco, la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, Estado Sucre, cerca de la finca de Alexis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE TOTESSAINTT, por los hechos ocurridos en fecha 29/10/2013. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, declarando así sin lugar la solicitud de revisión de Medida Solicitada por la defensa privada.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Saucedo, cabo Blanco, la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, Estado Sucre, cerca de la finca de Alexis, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE TOTESSAINTT, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.,
ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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