REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000397
ASUNTO : RJ01-P-2001-000397
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, Comisionada para el Descongestionamiento de Causa, en causa iniciada en fecha 25-06-2001 por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RIVAS BARRETO Y YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, por el delito tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se inicia la presente investigación en fecha 25-06-2001 en virtud de acta policial suscrita por el Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia de la aprehensión de los imputados, donde se deja constancia de los resultados obtenidos al practicar experticia a los objetos recuperados a fin de su reconocimiento legal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 3 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado de Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 7 y 9 de la ley Sobre Armas y explosivos vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en donde aparece como investigado a los ciudadanos LUIS ALEXANDER RIVAS BARRETO Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V13.220.302, residenciado en el barrio bolivariano via los ipures, Estado Sucre, Estado Sucre; Y YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.206, residenciado en el barrio el islote , casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea sacado del Sistema Sipol, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
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