REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001835
ASUNTO : RP01-P-2014-001835


Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil ELEAZAR SUÁREZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001835, instruida contra el ciudadano imputado DOUGLAS JOSÉ MOTA VILLAHERMOSA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.273.571, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en 28-11-1971, hijo de Luisa Mota y de José Sánchez, residenciado en la Calle Bolívar, cerro pan de azúcar, casa N° 08 (frente a la Licorería Pan Isleño) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MOTA VILLAHERMOSA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 15/03/2014, siendo las 3:00 a.m., aproximadamente, cuando la ciudadana YANETT DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA, se encontraba en su residencia, esperando al ciudadano DOUGLAS JOSÉ MOTA VILLAHERMOSA, quien es su pareja y cuando llegó, él estaba ebrio, ella le dijo que la llevara a casa de su papá en el Cumanagoto, pero como él quería llevarla donde él estaba tomando, ella le quitó las llaves de la moto y cuando iban por la Gobernación, cerca del Restaurante “EL COLMAO”, ella le dijo que iba a dejar la moto guardada y la mandaba a buscar con alguien que supiera manejar, entonces él se molestó y se llevó la moto caminando, diciéndole que sobre su cadáver ella le quitaba la moto, ella se devolvió para la casa y cuando él llegó le dijo que pasara para la casa, como ella no quiso entrar comenzó a golpearla con una pala de construcción en la cabeza y las nalgas, le rompió sus cosas que ella ha comprado para la casa, por lo que dicha ciudadana procedió a interponer la respectiva denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de querer declarar, exponiendo: “La casa donde yo vivo es de mi mamá, mi mamá está discapacitada porque le dio un ACV y yo soy quien la atiende, quien le cocina y la limpia, soy quien la atiende por eso es que vivo con ella, para cuidarla”. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien señaló: “Oído lo manifestado por mi representado es por lo que esta defensa solicita sea impuesto de las medidas de protección contempladas en el 5 y 6 mas no en las del tercer ordinal, por cuanto la casa es de la mama de mi representado y en las condiciones especiales de la misma, requiere del cuidado y protección del mismo”. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YANETT DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA, quien es víctima en la presente causa, la cual narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultó ser víctima. A los folios 9 y 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, ciudadana YANETT DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA, con el siguiente resultado: contusión escoriada en región palmar izquierda, contusión equimótica en tercio superior externo de glúteo izquierdo; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 18, cursa Memorándum Nº 9700-174-SDC-070, de fecha 15/03/2014, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar contra el imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, solicitadas por la representación fiscal, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, así mismo se declara Sin lugar la solicitud de la fiscalia del ministerio publico en cuanto a imponer la contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3.-LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN. Visto que la vivienda donde habita el imputado es de su madre quien se encuentra en situación de incapacidad y donde este manifestó que el es quien la atiende, visto esta circunstancia es por lo que niega imponer de esta medida; y Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal, Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano: DOUGLAS JOSÉ MOTA VILLAHERMOSA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.273.571, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en 28-11-1971, hijo de Luisa Mota y de José Sánchez, residenciado en la Calle Bolívar, cerro pan de azúcar, casa N° 08 (frente a la Licorería Pan Isleño) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YANETT DEL CARMEN CARDOZO DE CALDERA; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y sin lugar la del numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3.-LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,

ROSARIO MÁRQUEZ