REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001834
ASUNTO : RP01-P-2014-001834

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia, Rosario Márquez y el Alguacil Eleazar Suárez, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001834, instruida contra el ciudadano imputado ARGENIS JOSÉ MENESES LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.311.822, soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1980, hijo de Argenis Meneses (f) y de Luisa López, residenciado en Sabilar, calle la cima, casa N° 52 (calle ciega) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0426-102.65.64. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ARGENIS JOSÉ MENESES LÓPEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 14/03/2014, siendo las 7:00 p.m., aproximadamente, cuando la ciudadana LUISA MILEXI LÓPEZ CENTENO, se encontraba en su residencia y de repente escuchó unos ruidos en el Cuarto de su hijo ARGENIS JOSÉ MENESES LÓPEZ, por lo que se dirigió al mismo, y él, de manera altanera la llamó ladrona, porque al parecer se le había perdido una plata en su cuarto, amenazándola con quemarla a ella y a su casa, ella llamó a su otro hijo y fue quien lo calmó, por lo que dicha ciudadana procedió a interponer la respectiva denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MILEXI LÓPEZ CENTENO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicito la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de querer declarar, exponiendo: “Los hechos vienen ocurriendo desde 1 año atrás, mi papa murió y tiene 4 o 5 años y tiene una pareja que consume drogas y alcohol y hace 1 año atrás el señor estaba bebiendo y bajo los efector de la droga cuando voy al porche encuentro al señor masturbándose, y cerca de allí duerme mi hija yo a ese señor si le di unos golpes de allí viene el problema, el fue a la comandancia de brasil y firmamos fianza por orden de alejamiento, a raíz de eso ella me esta pidiendo que me vaya, yo estoy trabajando y reuniendo para irme fui a buscar la plata y me habían quitado mil bolívares, ella se alteró y me echo de la casa, al momento llego mi hermano quien entro al cuarto y vio que no había nada, le dije que me faltaban 1000 bolívares, eso ocurrió como a eso de las 10 u 11 de la mañana, mi hermano es testigo de lo que pasó, yo no soy capaz de hacer eso y menos de amenazarla. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien señaló: “No me opongo a la ratificación de las medidas. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA MILEXI LÓPEZ CENTENO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA MILEXI LÓPEZ CENTENO, quien es víctima en la presente causa, la cual narra la manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el cual resultó ser víctima. A los folios 11 y 12, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 14, cursa Memoradum Nº 9700-174-SDC-068, de fecha 15/03/2014, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar contra el imputado de autos, las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima, solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3.-LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal, Y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano: ARGENIS JOSÉ MENESES LÓPEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V14.311.822, soltero, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 29-11-1980, hijo de Argenis Meneses (f) y de Luisa López, informa que va a residir en San Luis III, vereda 8, casa N° 01 (cerca de la redoma de san luis y de la escuela Cruz Almandoz Mora) de esta ciudad de Cumaná, Teléfono 0426-102.65.64, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la LUISA MILEXI LÓPEZ CENTENO; consistentes en: 3.-LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,

ROSARIO MÁRQUEZ