REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001833
ASUNTO : RP01-P-2014-001833
Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil NEBRIG GÓMEZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001833, instruida contra los imputados: JULIÁN JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.454, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1995, hijo de Shulvie Josefina Rodríguez Fuentes y Julián Ramón Narváez, Estudiante, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, casa S/N, (como a 8 casas de la ferretería de la sabana) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-411.37.59 y JHON CARLOS GONZÁLEZ SOTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.307, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-1995, hijo de Nancy Soto y de Juan Carlos González, sin oficio, residenciado en el Peñón, calle Cristóbal colón, casa S/N, (como a 8 casas de la ferretería de la sabana), Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, en funciones de guardia y los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó a los detenidos si contaban con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando no tener defensor de confianza, por lo que se les designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas imponiéndose del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JULIÁN JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ y JHON CARLOS GONZÁLEZ SOTO, ampliamente identificados en actas, ello en virtud que en fecha 14-03-2014, cuando el ciudadano NEVIO RAFAEL GUTIÉRREZ, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se presentó ante el IAPES, con la finalidad de formular denuncia, manifestando haber sido objeto de robo de su celular, por parte de dos ciudadanos, en la calle 2 de la Villa Cristóbal Colón; por lo que de inmediato se realizó llamada radial, para que funcionarios de dicho cuerpo policial, se trasladaran a dicha urbanización, junto con el ciudadano víctima en la presente causa; observando éste a dos ciudadanos, señalándolos como los autores del robo, dándoles la voz de alto, la cual acataron, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no; y al practicársele la revisión corporal, se le incautó al ciudadano JHON CARLOS GONZÁLEZ SOTO, dentro del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca NOKIA, color azul oscuro, con su forro de color negro, modelo C300, serial 059896208201025RIE, Código IMEI: 354318040577130, con su batería marca NOKIA, serial 41753502251B20207686;0670573, el cual fue reconocido por la víctima, como suyo; y al ciudadano JULIÁN JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, no se le encontró objeto de interés criminalístico, por lo que quedaron detenidos. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEVIO RAFAEL GUTIÉRREZ; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; ya que de las actas que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mis defendidos, como autores o partícipes de los hechos imputados. Asimismo se evidencia de las actas que el arma que señala la víctima no fue encontrada en posesión de ninguno de mis defendidos circunstancia esta que haga que el Ministerio público califique como Robo Agravado el delito imputado a mis defendidos. Aunado a ello, estamos en una fase de investigación, donde debe prevalecer el principio de presunción de inocencia; por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis defendidos, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del COPP. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-03-2014, cuando el ciudadano NEVIO RAFAEL GUTIÉRREZ, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., se presentó ante el IAPES, con la finalidad de formular denuncia, manifestando haber sido objeto de robo de su celular, por parte de dos ciudadanos, en la calle 2 de la Villa Cristóbal Colón; por lo que de inmediato se realizó llamada radial, para que funcionarios de dicho cuerpo policial, se trasladaran a dicha urbanización, junto con el ciudadano víctima en la presente causa; observando éste a dos ciudadanos, señalándolos como los autores del robo, dándoles la voz de alto, la cual acataron, preguntándoseles si poseían algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no; y al practicársele la revisión corporal, se le incautó al ciudadano JHON CARLOS GONZÁLEZ SOTO, dentro del bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca NOKIA, color azul oscuro, con su forro de color negro, modelo C300, serial 059896208201025RIE, Código IMEI: 354318040577130, con su batería marca NOKIA, serial 41753502251B20207686;0670573, el cual fue reconocido por la víctima, como suyo; y al ciudadano JULIÁN JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, no se le encontró objeto de interés criminalístico; por lo que quedaron detenidos; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, sean autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano NEVIO RAFAEL GUTIÉRREZ, víctima en la presente causa. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al teléfono celular incautado, el cual resultó ser un teléfono celular marca NOKIA, color azul oscuro, con su forro de color negro, modelo C300, serial 059896208201025RIE, Código IMEI: 354318040577130, con su batería marca NOKIA, serial 41753502251B20207686;0670573. Al folio 5, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12 y su Vto., cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 004, al teléfono celular incautado. Al folio 13, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-069, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, declarándose así SIN LUGAR la libertad solicitada por la Defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JULIÁN JOSÉ NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.897.454, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-09-1995, hijo de Shulvie Josefina Rodríguez Fuentes y Julián Ramón Narváez, Estudiante, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, casa S/N, (como a 8 casas de la ferretería de la sabana) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-411.37.59 y JHON CARLOS GONZÁLEZ SOTO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.307, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-1995, hijo de Nancy Soto y de Juan Carlos González, sin oficio, residenciado en el Peñón, calle Cristóbal colón, casa S/N, (como a 8 casas de la ferretería de la sabana), Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEVIO RAFAEL GUTIÉRREZ; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedarán recluidos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ
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